EXP. N.° 2338-2002-AA/TC

LIMA

WALTER ERNESTO BAUTISTA MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNALCOSNTITUCIONAL

En Lima a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Ernesto Bautista Martínez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 9 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 30 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT), y la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N.° 01-58-05734, de fecha 19 de febrero de 2001, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la imposición de la papeleta N.° 2944180 y la boleta de internamiento; y solicita que se disponga la entrega de su vehículo al haberse cumplido más de 60 días de internamiento en el Depósito Oficial Municipal.

La Municipalidad Metropolitana de Lima deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se declare infundada la demanda, alegando que la municipalidad es libre y autónoma en todos los asuntos de su competencia, y que sus decisiones deben ser respetadas por cuanto cumple la Constitución y las leyes, como en el presente caso.

El SAT propone las excepciones de falta de agotamiento da la vía administrativa y de incompetencia, y negando y contradiciendo la demanda en todos sus extremos, solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que existe un convenio entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de La Molina.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de

Lima, a fojas 111, con fecha 20 de julio de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que es necesaria la presentación de la cancelación de la papeleta para proceder a una orden de libertad del vehículo del demandante.

La recurrida confirmó la apelada considerando que, de acuerdo con la Ley N.° 15378, el tiempo máximo de internamiento es de 60 días, transcurrido el cual se debe rematar el bien inmediatamente; agrega que el demandante no ha cumplido con el pago de las multas correspondientes y, en consecuencia, no se ha violado derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se desprende que el recurrente agotó la vía administrativa, toda vez que ante la inacción del SAT al no contestar la reclamación interpuesta por el recurrente, el 2 de mayo de 2001 se configuró el silencio administrativo negativo.
  2. La Policía Nacional del Perú actuó de acuerdo con las facultades que le otorga el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo 17-94-MTC, el cual establece que la policía asignada al control de tránsito podrá imponer papeletas por la comisión de infracciones, debiendo entenderse que dichas papeletas constituyen actos de imperio o de autoridad.
  3. Es necesario precisar que, si bien es cierto que, mediante el Informe de la Dirección General de Administración del Ministerio del Interior, obrante a fojas 16, se comunicó a la Municipalidad de La Molina que el Ejecutor Coactivo del SAT había dispuesto el levantamiento de la orden de captura e internamiento del vehículo, al haber transcurrido el plazo de 60 días establecido en la Ley N.° 15378, también lo es que la referida norma dispone que los vehículos que dentro de los 60 días de internamiento no sean retirados, serán rematados por la Dirección General de Tránsito. Por consiguiente, no es posible determinar si el demandante cumplió con el pago de la multa correspondiente y si dicho levantamiento de la orden de captura e internamiento se refiere a la papeleta materia de la presente acción de amparo.
  4. No habiéndose aportado los elementos probatorios que acrediten las irregularidades en el procedimiento aplicado por la Comisión de Infracciones de Tránsito, no se demuestra la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA