EXP N°: 2339-2002-AA/TC

LIMA

TOLOMEO MOLINERO CUBA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry; Presidente, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Tolomeo Molinero Cuba contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 16 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.° 34409-97-ONP/DC, de fecha 23 de setiembre de 1997, debiendo ordenarse que se expida una nueva resolución en aplicación del Decreto Ley N.° 19990. Afirma que el 21 de noviembre de 1996, fecha en que fue aceptada su renuncia, contaba con 34 años de aportación, por lo que su pensión de jubilación debía calcularse conforme al régimen del Decreto Ley N.°19990; sin embargo, se le ha fijado una pensión diminuta, a pesar de que existe jurisprudencia sobre el pago de pensiones de jubilación sin topes.

La ONP contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, solicitando que la demanda sea declarada improcedente, puesto que, a la fecha de entrada en vigencia de Decreto Ley N.° 25967, el actor sólo contaba 51 años de edad y con 30 años de aportación, por lo que no cumplió los requisitos señalados en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 20 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no tenía 55 años de edad, requisito indispensable para obtener una pensión de jubilación adelantada conforme a lo prescrito en el Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante cesó de sus actividades laborales el 21 de noviembre de 1996, con 55 años de edad y 34 años de aportación, y por ello se le otorgó una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967, tal como consta en la Resolución N.° 34409-97-ONP/DC (de fojas 2).
  2. A la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor sólo tenía 51 años de edad y 30 años de aportación; por lo tanto, no cumplía lo establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N°19990, el cual señala que en el caso de los varones se requiere contar 55 años de edad y con 30 años de aportación para acceder a la pensión de jubilación adelantada.
  3. De otro lado, a la fecha en que el actor adquirió su derecho a una pensión de jubilación adelantada, se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, razón por la cual esta norma resultaba aplicable a su caso.
  4. Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 establece que ella será fijada mediante Decreto Supremo y se incrementara periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLO

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA