EXP. N.° 2340-2002-AA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ GREGORIO

UZÁTEGUI MARTÍNEZ

                                                                      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca, y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto  por don Juan José Gregorio Uzátegui Martínez  contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 08 de julio del 2002, que declara fundada, en parte, la acción de amparo de autos e improcedente el extremo del pago de pensiones dejadas de percibir.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo  contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia  de Banca y Seguros (SBS), con objeto de que se declare  inaplicable  la Resolución N.º SBS N.º 1386-92, inmediatamente la cual  se lo excluye del régimen  pensionario del Decreto Ley N.º 20530; y solicita que se le restituyan sus derechos vulnerados, con el abono de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta  que la Resolución cuestionada  declara la nulidad de su incorporación al régimen pensionario mencionado, aduciendo  la aplicación del  artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 763, a pesar  de que no existe acumulación indebida de  servicios prestados  al régimen público como al privado.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda precisando  que el recurrente  no ha acreditado su derecho a gozar de una pensión  en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, agregando que la presente  vía no es idónea para  impugnar una resolución administrativa.

 

La SBS propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda indicando que la resolución  cuestionada  se ha limitado a dar cumplimiento  a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 763; razón por la cual  no se ha vulnerado derecho  constitucional alguno.

 

El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 8 de abril del 2002, declara infundadas las excepciones propuestas, y fundada la demanda, en el extremo que declara inaplicable al demandante la resolución impugnada, e improcedente  el extremo que  pretende el pago de las pensiones dejadas de percibir,  por considerar  que el referido pago, al ser un asunto controvertido, requiere para su dilucidación la actuación de medios probatorios  en una etapa de probanza  de la que carece el amparo.

 

La recurrida, por los mismos fundamentos, confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

1.      Corresponde a este Colegiado pronunciarse únicamente sobre el extremo materia del recurso extraordinario, es decir, sobre si procede el pago de las pensiones dejadas de percibir, toda vez que la pretensión principal, como es la inaplicación de la Resolución Nº SBS- 1386-92, de fecha 9 de diciembre de 1992, fue amparada por la Corte Superior.

 

2.      Este Tribunal ha establecido en uniformes y reiteradas ejecutorias que cuando se restituyen derechos conculcados, también debe corresponde abonar el monto que como pensión se debió percibir desde el momento de la violación o privación de dicho derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO  la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente el pago de las pensiones dejadas de percibir y, reformándola, la declara FUNDADA también en dicho extremo; en  consecuencia, dispone que se le abonen al demandante las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA