EXP. N.° 2340-2002-AA/TC
LIMA
JUAN JOSÉ GREGORIO
UZÁTEGUI MARTÍNEZ
En Lima, a los 20 días del
mes de enero del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca,
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan
José Gregorio Uzátegui Martínez contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 164, su fecha 08 de julio del 2002, que declara fundada, en parte, la
acción de amparo de autos e improcedente el extremo del pago de pensiones
dejadas de percibir.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la
Superintendencia de Banca y Seguros
(SBS), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º SBS N.º 1386-92,
inmediatamente la cual se lo excluye
del régimen pensionario del Decreto Ley
N.º 20530; y solicita que se le restituyan sus derechos vulnerados, con el
abono de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que la Resolución cuestionada declara la nulidad de su incorporación al
régimen pensionario mencionado, aduciendo
la aplicación del artículo 1º
del Decreto Legislativo Nº 763, a pesar
de que no existe acumulación indebida de servicios prestados al
régimen público como al privado.
La ONP propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
precisando que el recurrente no ha acreditado su derecho a gozar de una
pensión en el régimen del Decreto Ley N.º
20530, agregando que la presente vía no
es idónea para impugnar una resolución
administrativa.
La SBS propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda indicando que la resolución cuestionada se ha
limitado a dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 763; razón por la
cual no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Trigésimo Séptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima con fecha 8 de abril del 2002, declara
infundadas las excepciones propuestas, y fundada la demanda, en el extremo que
declara inaplicable al demandante la resolución impugnada, e improcedente el extremo que pretende el pago de las pensiones dejadas de percibir, por considerar que el referido pago, al ser un asunto controvertido, requiere
para su dilucidación la actuación de medios probatorios en una etapa de probanza de la que carece el amparo.
La recurrida, por los mismos
fundamentos, confirma la apelada.
FUNDAMENTOS
1.
Corresponde a este Colegiado pronunciarse
únicamente sobre el extremo materia del recurso extraordinario, es decir, sobre
si procede el pago de las pensiones dejadas de percibir, toda vez que la
pretensión principal, como es la inaplicación de la Resolución Nº SBS- 1386-92,
de fecha 9 de diciembre de 1992, fue amparada por la Corte Superior.
2.
Este
Tribunal ha establecido en uniformes y reiteradas ejecutorias que cuando se
restituyen derechos conculcados, también debe
corresponde abonar el monto que como pensión se debió percibir desde el momento
de la violación o privación de dicho derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró
improcedente el pago de las pensiones dejadas de percibir y, reformándola, la
declara FUNDADA también en dicho
extremo; en consecuencia, dispone que
se le abonen al demandante las pensiones dejadas de percibir. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA