EXP. N.° 2344-2002-AA/TC

LIMA

MANUEL MARCELINO RAMÍREZ CHUQUIHUARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Marcelino Ramírez Chuquihuara contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 3 de julio de 2002 que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 5484-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, y solicita que se le otorgue su pensión de jubilación en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y se ordene el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de su cese hasta la expedición de la nueva resolución.

La emplazada propone la excepción de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no hay un derecho preexistente que se haya vulnerado, pues lo que pretende el recurrente es que se le reconozca un derecho, lo que no puede ser dilucidado en la presente vía.

El Primer juzgado Corporativo Transitorio especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el demandante interpuso su demanda luego de haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos .

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que en materia pensionaria no existe la caducidad de la acción, toda vez que la afectación se produce mes a mes, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  2. De la propia resolución impugnada que obra en autos a fojas 2 se establece que, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, es decir, al 19 de diciembre de 1992, el demandante cumplía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión, de conformidad con los artículos 38° y 48°; y luego de la verificación de las fechas de los aportes, con el Decreto Ley N.° 19990, por lo que, al habérsele otorgado pensión aplicando el Decreto Ley N.° 25967, se han vulnerado sus derechos pensionarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la demanda; en consecuencia, dispone que se le otorgue pensión al demandante de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y se le paguen los devengados correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA