EXP. N.º 2346-2003-HC/TC
CALLAO
ISMAEL EUGENIO DE PAULA
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Orellana Chincha,
abogado de don Ismael Eugenio de Paula, contra la sentencia de la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 38, su fecha 28 de
abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 14 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de
hábeas corpus a favor de don Ismael Eugenio de Paula, contra la Jueza del
Quinto Juzgado Especializado en lo Penal para Reos en Cárcel del Callao,
alegando exceso de detención; que a su defendido se le ha aplicado
indebidamente la Ley N.° 27553, y que ello vulnera sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la presunción
de inocencia. Sostiene que el favorecido con la acción se encuentra inmerso en
un proceso penal por tráfico ilícito de drogas (TID), y privado de su libertad
desde el 1 de noviembre de 2001; agregando que lleva más de 15 meses en
prisión, sin ninguna sentencia que así lo disponga, y que la Constitución
Política vigente prescribe que ninguna ley tiene fuerza ni efectos
retroactivos, salvo si beneficia al reo.
El Segundo
Juzgado Penal del Callao, con fecha 14 de febrero de 2003, declaró liminarmente
improcedente la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional ha
emitido jurisprudencia vinculatoria respecto al tema, mediante la cual ha
precisado que, en casos como el de autos, procede la duplicación automática del
plazo de detención, y que los jueces tienen la atribución de rechazar, de
plano, la demanda cuando ésta fuese manifiestamente improcedente.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1. En el caso de autos es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, dado que tanto la apelada como la recurrida han rechazado, de plano, la demanda, pese a no presentarse ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 de la Ley N.° 23506, por lo que debería procederse según lo dispuesto por el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente, a tenor del artículo 63° de la Ley N.° 26435–, es necesario que este Colegiado se pronuncie sobre el caso.
2. El objeto de la demanda es que se disponga la libertad del beneficiario con la acción, alegándose exceso de detención por aplicación indebida de la Ley N.° 27553.
3. De la revisión de autos se aprecia que se decretó mandato de detención contra el beneficiario con fecha 10 de noviembre de 2001, por la presunta comisión del delito de TID. Consecuentemente, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 27553 (14 de noviembre de 2001), que extiende el plazo de detención para este tipo de delitos a 18 meses, el beneficiario no había adquirido el derecho a la excarcelación, al haberse cumplido el plazo que establecía el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824.
4. Si bien hasta la fecha el beneficiario lleva detenido aproximadamente 24 meses, no se aprecia el exceso de detención alegado, pues la Jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, mediante Resolución de fojas 461 emitida en el proceso seguido al beneficiario (Exp. N.° 5133-01), dispuso la duplicación del plazo de detención de 18 a 36 meses, el cual, además, opera en forma automática para los casos como el de autos (TID), según lo ha precisado este Tribunal en jurisprudencia reciente (Exp. N.° 330-2002-HC/TC). Por consiguiente, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró liminarmente improcedente la
demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA