EXP. N.° 2347-2002-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

WALTER MARIO CÓRDOVA ZACARÍAS

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Mario Córdova Zacarías contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 268, su fecha 27 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento  de autos.

 

 

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con objeto de que se acate la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de dicho año, concerniente a la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y de racionamiento, de acuerdo con el sueldo mínimo vital, y solicita que se ordene el pago de sus créditos devengados desde el mes de octubre de 1996, por un total de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/.44,142.00), más los intereses legales, y la nivelación de dichos créditos a partir del mes de setiembre de 2001. Manifiesta que la Comisión Paritaria de la Municipalidad de Lima, constituida por Resolución de Alcaldía Nº 1582-MLM, del 26 de noviembre de 1982, aprobó el pliego de demandas económicas presentado por el Sindicato de Trabajadores de Lima para 1984, y que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 5349, de fecha 30 de diciembre de 1983, se elevó el acta de la Comisión Paritaria a la Municipalidad Provincial de Lima, para su discusión y previsión presupuestaria, acordándose que a partir del 1 de enero de 1984 se otorgarían a los trabajadores las asignaciones por movilidad y racionamiento, a razón de un sueldo y medio y dos sueldos mínimos vitales de la provincia de Lima, lo que se plasmó en el Decreto de Alcaldía Nº 052, emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Agrega que la Municipalidad de Comas también cumplió este beneficio y que, a pesar de la preexistencia de la Resolución Municipal Nº 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, y de haber cursado carta notarial a la demandada, ésta no cumplió ni niveló las bonificaciones de acuerdo al monto de los nuevos sueldos mínimos vitales.

 

 

La emplazada contesta manifestando que el artículo 31º de la Ley de Presupuesto para el Sector Público de 1996, N.º 26553, y la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, estipula los derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores de la Municipalidad de Comas, acorde con el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, y que, de conformidad con los artículos 44º y 45º de Decreto Legislativo N.º 276, ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar como patrón de reajuste el sueldo mínimo u otro similar.

 

El Sexto Juzgado Civil de Cono Norte de Lima, con fecha 19 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha interpuesto ante la propia entidad recurso alguno, esto es, que no se agotó la vía administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los trabajadores municipales son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública, y que los acuerdos que se celebren en un proceso de negociación colectiva están sujetos a las limitaciones y formalidades, por tratarse de instituciones de derecho público.

 

FUNDAMENTOS

1.        De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c), artículo 5º, de la Ley N.º 26301.

 

2.        Asimismo, se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo, y acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento conforme al incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.        Mediante la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso, en su artículo 3.°, que todos los derechos y beneficios que le correspondan a los servidores y funcionarios del referido municipio sean los estipulados por el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como los Decretos Leyes Nºs. 19990 y 20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.

 

4.        En este sentido, es necesario señalar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante, no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, cuyo cumplimiento pueda requerirse mediante la presente vía procesal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA