EXP. N.° 2348-2003-AA/TC
LIMA
RIGOBERTO
BENEDICTO ANCHIRAICO ESPEJO
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Rigoberto Benedicto Anchiraico Espejo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 9 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 11 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
deje sin efecto la Resolución N.° 23724-1999-ONP/DP, por haber aplicado
indebidamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se ordene el
pago de los reintegros devengados.
La emplazada contesta la demanda
señalando que no es cierto que se haya aplicado al demandante el Decreto Ley
N.° 25967, pues la pensión de jubilación minera que se le ha otorgado se ampara
en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.
El Cuadragésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que no se ha aplicado al demandante el
Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
Conforme
se aprecia a fojas 3, en la Resolución cuestionada en autos, mediante la cual
se concede al recurrente la pensión de jubilación minera sólo se hace mención
del artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, respecto a la creación de la Oficina
de Normalización Previsional, mas no de los topes pensionarios, de modo que no
se ha violado derecho constitucional alguno.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA