EXP.  N.º  2349-2002-AA/TC

ICA

BENEDICTO CAMACHO AEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Benedicto Camacho Aedo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 42, su fecha 19 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, don César Antonio Miranda Correa, con el propósito de que le ordene cumplir la Resolución de Alcaldía N.° 096/93/AMPI, de fecha 10 de febrero de 1993, mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación y se fijó en once mil doscientos catorce nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos (S/ 11,214.84) el monto de su compensación por tiempo de servicios; asimismo, que se le paguen las pensiones devengadas. Manifiesta que  reiteradamente ha solicitado el cumplimiento de la mencionada resolución; pero que, el emplazado se muestra renuente a ello, afectándose, de este modo, su derecho pensionario.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que no se ha vulnerado el derecho invocado por el demandante porque se ha reconocido su pensión de cesantía y la compensación por tiempo de servicios, lo cual debe ser reclamado en la vía ordinaria y no utilizando la acción de amparo.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 3 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho pensionario del recurrente, puesto que se le han reconocido los derechos que reclama, para cuyo cumplimiento debe utilizar las acciones de carácter civil.

 

La recurrida  confirmó la apelada, por estimar que la presente acción no es idónea para ventilar la controversia, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como establece el artículo 2.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía también proceden en aquellos casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

 

2.      En el presente caso se denuncia que el emplazado se muestra renuente a dar cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 096/93/AMPI, de fecha 10 de febrero de 1993, que contiene un acto debido, esto es, el pago de la pensión de jubilación y de la compensación del tiempo de servicios del recurrente. En efecto, al contestar la demanda, el emplazado se ha limitado a señalar que la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria y no en sede constitucional; sin embargo, no aduce razón alguna que justifique la renuencia y, menos aun, que enerve la validez o vigencia de la resolución cuyo cumplimiento demanda; en consecuencia, se ha vulnerado el derecho pensionario del demandante, por lo que debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO  la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica cumpla lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N.° 096/93/AMPI, pagando a don Benedicto Camacho Aedo su compensación por tiempo de servicios y su pensión de jubilación, con el reintegro de las pensiones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA