EXP. N.° 2350- 2002 -AC/TC

ICA

GREGORIO ABRAHAM JIMÉNEZ ELIAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Abraham Jiménez Elías contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su fecha 27 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de abril de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad de Ica, a fin de que cumpla con expedir la resolución de alcaldía que le otorgue el permiso o concesión para prestar el servicio regulado rápido-colectivo de pasajeros que está solicitando y, además, que establezca, en la misma resolución, el paradero de los vehículos de su empresa. Manifiesta que existen documentos e informes favorables expedidos por la municipalidad donde se establece que el servicio que prestan es óptimo; asimismo, que en el año 2000 efectuó pagos a la entidad edil por derechos de inscripción, por tarjetas de circulación, por paradero y por concesión anual, generándose un derecho que de modo irregular le fue desconocido mediante la Resolución de Alcaldía N.° 908-2001-AMPI, del 17 de octubre de 2001, que declaró improcedente su solicitud de concesión.

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare infundada, señalando que carece de asidero legal y que se resolvió declarar improcedente la petición del demandante debido a que la Ordenanza Municipal N.° 011-2001-AMPI prohíbe tales concesiones, y además los informes que invoca el recurrente se han emitido irregularmente. Por otro lado afirma que no ha agotado la vía administrativa, pues no se ha resuelto aún la apelación de la resolución denegatoria.

El Juez del Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 28 de mayo de 2002, declara improcedente la demanda por considerar que al haberse denegado la solicitud del recurrente, no habría acto administrativo alguno que cumplir.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se aprecia que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c), artículo 5.°, de la Ley N.° 26301.
  2. En el presente caso no se ha acreditado en autos que la municipalidad demandada se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; en tal sentido, es necesario precisar que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 908-2001-AMPI, de fecha 17 de octubre de 2001, se declaró improcedente la petición de concesión del demandante para prestar el servicio de colectivo de pasajeros en la ruta Ica-Los Patos, San Martín-Fonavi II, III y IV Etapa.
  3. Por consiguiente, el acto debido invocado por el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, y que, por lo tanto, pueda ser exigida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional.
  4. No existiendo, en consecuencia, renuencia por parte de la municipalidad demandada a cumplir con las normas legales o los actos administrativos, conforme lo establece el inciso 6), artículo 200.°, de la Constitución Política del Perú, la demanda planteada debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA