EXP. N.° 2353-2002-AA/TC

LIMA

EVA RENEÉ PAREDES VDA. DE VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eva Reneé Paredes Vda. de Vargas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha  4 de setiembre del 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro de Defensa y la Comandancia General de la  Fuerza Aérea, para que dejen sin efecto la Resolución de Comandancia General de la  Fuerza Aérea N.° 1446-CCFA/CP-2000, de fecha 29 de setiembre de 2000, y la Resolución Ministerial N.° 007 DE/FAP/CP-2000, del 8 de enero de 2001, que cancelan su pensión de sobrevivientes-viudez  y orfandad nivelable N.° 0023-86/AE., del 22 de mayo de 1986, otorgada por el fallecimiento en acto de servicio de su cónyuge, técnico de 2.a FAP “f” Juan Manuel Vargas Arroyo, y expedida por mandato de la Resolución Suprema N.° 0800-83/AE, del 27 de diciembre de 1983; argumentándose que “el procrear hijos fuera del matrimonio es formar hogar fuera del matrimonio”, transgrediendo con ello sus derechos fundamentales.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los Asuntos Judiciales relativos a la Fuerza Aérea, deduce la excepción de incompetencia  y contesta la demanda  señalando que se ha probado indubitablemente  que la demandante ha formado hogar fuera de matrimonio y que, además, ha procreado dos hijos con Gabriel Orellana Gonzales, por lo que ha perdido la pensión que el Estado le otorgó al haber fallecido su cónyuge en acto de servicio, tal como lo prescriben el Decreto Ley N.° 19846  y  el artículo  45°, inciso  e),  concordante  con  el  artículo 81°,  inciso  e),  de  su  Reglamento, que  señalan  las  causales de  la pérdida  de  pensión  de sobrevivientes-viudez.

 

El  Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de marzo del 2002,  declaró fundada la demanda, aduciendo que no se ha demostrado fehacientemente que la actora haya formado un hogar fuera del matrimonio por haber procreado hijos fuera de él.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que es evidente que la demandante ha formado un hogar fuera del matrimonio; por tanto, son de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N.º 19846, y no se ha violado ningún derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Del Informe Social N.° 08 de fecha 8 de mayo de 2000, y de la documentación sustentatoria anexada, se acredita de manera indubitable la procreación de dos menores reconocidos por su padre, don Gabriel Orellana Gonzales, y concebidos con la demandante. Así mismo, de sus partidas de nacimiento se desprende que los cónyuges habitan en el mismo domicilio, lo que evidencia que la demandante ha establecido un hogar fuera del matrimonio; consecuentemente, se encuentra comprendida en las causales de pérdida de la pensión de sobrevivientes-viudez previstas en el artículo 45°, inciso e),  del Decreto Ley N.° 19846, concordante con el artículo 81°, inciso e), de su Reglamento. En consecuencia, al cancelársele su pensión, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

Por este fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO  la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Rey Terry

Revoredo Marsano

García Toma