EXP. N.º 2353-2003-AC/TC

EL SANTA

LUIS ANTONIO MENDOZA ARNAIS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Antonio Mendoza Arnais contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 67, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de octubre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con determinar y ejecutar el pago de la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, y, asimismo, se ordene el pago de los reintegros y de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que trabajó para el Estado desde el año de 1960 hasta 1992, y que por pertenecer al régimen del Decreto Ley N.° 19990 le corresponde los beneficios que éste establece, e incluso la pretendida bonificación, pues alega que al haber pertenecido –hasta 1973– al Fondo Especial de Jubilación de empleados particulares, aportando más de 25 años hasta el momento de su jubilación, cumple con los requisitos exigidos por la precitada Disposición Transitoria.

 

La ONP alega que el recurrente no pretende la ejecución de un mandato contenido en una norma legal o en acto administrativo alguno, y tampoco ha probado que tenga derecho a la bonificación regulada por la norma cuyo cumplimiento demanda. Manifiesta que para gozar del beneficio solicitado, era necesario contar –al 1 de mayo de 1973– con 20 o más años de servicios para un mismo empleador, a fin de acogerse al Decreto Ley N.° 17262, requisito que el actor no cumplía a dicha fecha. Expresa, además, que su pase al régimen del Decreto Ley N.° 19990 fue automático.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 20 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 se aplicó a los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares que se hubiesen encontrado en actividad al 1 de mayo de 1973, quienes debían contar con 20 o más años de servicios para poder optar entre los regímenes regulados por los Decretos Leyes N.os 19990 y 17262, lo cual no ha ocurrido en el caso del demandante, quien al 1 de mayo de 1973 sólo contaba con 13 años de servicios.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, y por estimar que el actor no ha acreditado que la administración se haya mostrado renuente a cumplir la disposición materia de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, con aportes de menos 10 años, y estuviesen incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditasen al menos 25 años de servicios.

 

2.      En el caso de autos, el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, estaba en actividad y contaba con más de 10 años de servicios al 1 de mayo de 1973, quedando automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, habiendo acreditado, además, tener más de 29 años de servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación.

 

3.      Habiendo acreditado reunir todos los requisitos legales señalados precedentemente, al recurrente le corresponde la bonificación demandada, pues, con su denegatoria, se ha afectado su derecho constitucional a la seguridad social, contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando  la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con lo dispuesto por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, debiendo emitir nueva resolución a favor del demandante, incrementándole la bonificación equivalente al 20% de la remuneración de referencia, así como proceda al pago de los reintegros con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA