EXP.
N.º 2354-2002-AC/TC
MARIANO ELEUTERIO RAURAU HUILLCA
En Lima, a los 4 días del
mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Mariano Eleuterio Raurau Huillca contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su
fecha 20 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, a fin de que cumpla con ejecutar los Acuerdos de Concejo
N.os 178 y 275, del 17 de julio y 28 de noviembre de 1986,
respectivamente, así como los artículos
10.° y 9.°, respectivamente, de las Actas de Trato Directo de fechas 13 de
diciembre de 1988 y 10 de octubre de 1989. Manifiesta que los referidos
acuerdos han sido legitimados por resoluciones judiciales y que, mediante
ellos, la demandada se obligó a cancelar a los servidores municipales, por
concepto de CTS, un sueldo íntegro por cada año de servicios, por lo que, de conformidad
con el numeral 3) del artículo 47° de la Ley N.° 23853, compete al Alcalde
ejecutar los acuerdos cuyo cumplimiento exige. Asimismo, solicita que se ordene
el pago de los intereses correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no es posible
ejecutar los acuerdos invocados por el recurrente, toda vez que estos, mediante
Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de enero de 1988, han sido declarados nulos;
y que, por otro lado, las Actas de Trato Directo fueron aprobadas erróneamente,
después de que fueron anulados los mencionados Acuerdos de Concejo.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2002, declaró
improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía
idónea para resolver la controversia, puesto que existe controversia con
relación a los derechos que reclama el demandante.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que, habiéndose dejado sin efecto los acuerdos cuyo
cumplimiento se solicita, la acción planteada no es viable.
Habiéndose declarado la
nulidad de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, mediante el
Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, no procede su
cumplimiento, y tampoco de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA