EXP. N.º 2354-2002-AC/TC

LIMA

MARIANO ELEUTERIO RAURAU HUILLCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mariano Eleuterio Raurau Huillca contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 20 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que cumpla con ejecutar los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, del 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, así como  los artículos 10.° y 9.°, respectivamente, de las Actas de Trato Directo de fechas 13 de diciembre de 1988 y 10 de octubre de 1989. Manifiesta que los referidos acuerdos han sido legitimados por resoluciones judiciales y que, mediante ellos, la demandada se obligó a cancelar a los servidores municipales, por concepto de CTS, un sueldo íntegro por cada año de servicios, por lo que, de conformidad con el numeral 3) del artículo 47° de la Ley N.° 23853, compete al Alcalde ejecutar los acuerdos cuyo cumplimiento exige. Asimismo, solicita que se ordene el pago de los intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no es posible ejecutar los acuerdos invocados por el recurrente, toda vez que estos, mediante Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de enero de 1988, han sido declarados nulos; y que, por otro lado, las Actas de Trato Directo fueron aprobadas erróneamente, después de que fueron anulados los mencionados Acuerdos de Concejo.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, puesto que existe controversia con relación a los derechos que reclama el demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que, habiéndose dejado sin efecto los acuerdos cuyo cumplimiento se solicita, la acción planteada no es viable.

 

FUNDAMENTO

 

Habiéndose declarado la nulidad de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, no procede su cumplimiento, y tampoco de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA