EXP. N.°2357-2002-AA/TC

LIMA

ELÍAS CUEVA ZORRILLA

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Elías Cueva Zorrilla contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 19 de agosto del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare nula la notificación expedida por la demandada, y se restablezca su pensión considerando sus 12 últimas remuneraciones, así como el pago de los reintegros correspondientes. Manifiesta que mediante la notificación cuestionada se le ha disminuido de manera arbitraria el aumento establecido por el Decreto Legislativo N.º 817, que le corresponde en su calidad de pensionista del Decreto Ley N.º 19990, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.

 

            La emplazada contesta la demanda indicando que el Decreto Legislativo N.º 817 señala que la pensión mínima para los asegurados que cuenten con más de 20 años de aportes, será igual a doscientos nuevos soles (S/. 200.00); y que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 19990, no había cumplido los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión, no existiendo, consecuentemente, aplicación retroactiva del Decreto Ley Nº 25967.

           

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de diciembre del 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que se requiere de una estación probatoria, de la que carece la acción de amparo, para establecer si corresponde otorgar al demandante los referidos aumentos.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que a través del presente proceso no se puede obtener la declaración de un derecho, sino solo su restitución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso sub exámine el recurrente pretende que se declare nula y sin efecto legal la notificación de fecha 14 de agosto de 2000, toda vez que se ha disminuido el aumento otorgado por el Decreto Legislativo N.° 817, y no se ha procedido al cálculo de su pensión teniendo como referencia sus últimas 12 remuneraciones.

 

2.      En autos no existen medios probatorios suficientes que permitan determinar si se ha calculado la pensión del recurrente conforme al artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, si corresponde su incremento en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 817, o si este incremento se ha efectuado conforme a lo normado.

 

       Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley, y la devolución de los actuados.

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA