EXP.
N.°2357-2002-AA/TC
LIMA
ELÍAS
CUEVA ZORRILLA
En Lima, a los 22 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Elías Cueva
Zorrilla contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 19 de agosto del 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con objeto de que se declare nula la notificación expedida
por la demandada, y se restablezca su pensión considerando sus 12 últimas
remuneraciones, así como el pago de los reintegros correspondientes. Manifiesta
que mediante la notificación cuestionada se le ha disminuido de manera
arbitraria el aumento establecido por el Decreto Legislativo N.º 817, que le
corresponde en su calidad de pensionista del Decreto Ley N.º 19990,
vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.
La
emplazada contesta la demanda indicando que el Decreto Legislativo N.º 817
señala que la pensión mínima para los asegurados que cuenten con más de 20 años
de aportes, será igual a doscientos nuevos soles (S/. 200.00); y que el
demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 19990, no
había cumplido los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión,
no existiendo, consecuentemente, aplicación retroactiva del Decreto Ley Nº
25967.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de diciembre del 2001,
declaró improcedente la demanda, por considerar que se requiere de una estación
probatoria, de la que carece la acción de amparo, para establecer si
corresponde otorgar al demandante los referidos aumentos.
La
recurrida confirmó la apelada, por considerar que a través del presente proceso
no se puede obtener la declaración de un derecho, sino solo su restitución.
FUNDAMENTOS
1.
En el caso sub
exámine el recurrente pretende que se declare nula y sin efecto legal la
notificación de fecha 14 de agosto de 2000, toda vez que se ha disminuido el
aumento otorgado por el Decreto Legislativo N.° 817, y no se ha procedido al
cálculo de su pensión teniendo como referencia sus últimas 12 remuneraciones.
2. En autos no existen medios probatorios suficientes que permitan determinar si se ha calculado la pensión del recurrente conforme al artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, si corresponde su incremento en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 817, o si este incremento se ha efectuado conforme a lo normado.
Por
estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley, y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA