EXP.
N.º 2358-2002-AA/TC
LIMA
JUAN
MANUEL BRUSH VARGAS
En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Brush Vargas
contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 123, su fecha 16 de agosto de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de febrero de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, el
Director General y el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú,
para que se dejen sin efecto las Resoluciones Supremas N.os
107-2000-IN/PNP, de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se dispuso
pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria, y la
056-2001-IN/PNP, de fecha 18 de enero de 2001, que declaró improcedente el
recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución antes aludida; y
que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo y
posteriormente se le dé de baja, por tener inaptitud psicosomática, conforme lo
acredita con las actas de la Junta Médica de fechas 6 de diciembre de 1991, 3
de setiembre de 1998 y otras que adjunta; así como se disponga el cese de la
violación de sus derechos constitucionales a la salud, a la presunción de
inocencia, al trabajo, igualdad ante la ley y a no ser discriminado.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de caducidad y litispendencia, alegando que contra la Resolución Suprema N.º 107-2000-IN/PNP el demandante presentó una anterior acción de amparo; y, contestando la demanda, solicita que sea declarada infundada, argumentando que su pase a la situación de retiro se ordenó al haberse determinado que el demandante actuó en colusión con personal de la PNP para sustraer medicamentos de la farmacia FORFAR.HC.PNP, razón por la cual fue denunciado como presunto autor de los delitos contra el patrimonio (fraude y hurto), la fe pública y los deberes de función (abuso de autoridad), ante la II Zona Judicial de la PNP.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil
de Lima, con fecha 18 de enero de 2002, declaró infundada la excepción de
caducidad y fundada la excepción de litispendencia, al haberse interpuesto el 9
de julio de 2000 otra acción similar, por lo que declaró improcedente la
demanda.
La recurrida confirmó la apelada por
el mismo fundamento.
1.
Sin perjuicio del resultado que pueda
obtenerse en la otra acción de amparo seguida entre las mismas partes y sobre
el mismo objeto, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, debe
desestimarse la pretensión, por las siguientes razones:
a)
Conforme se ha acreditado con los documentos
obrantes a fojas 40 y ss., el recurrente interpuso recurso de apelación contra
la Resolución Suprema N.° 107-2000-IN/PNP y, por no haberse resuelto este en el
plazo legal, se acogió a los efectos del silencio administrativo negativo e
interpuso la primera demanda con fecha 10 de julio de 2000.
b)
Sin embargo, más adelante, y cuando ya estaba
en trámite dicho proceso de amparo, al expedirse la Resolución Suprema N.°
0056-2001-IN/PNP (mediante la cual se declaró improcedente su recurso de
reconsideración contra la Resolución Suprema N.° 107-2000-IN/PNP), el
recurrente volvió a interponer una demanda de amparo, comprendiendo, esta vez,
a una parte de la resolución que aquí se cuestiona, es decir, a la Resolución
Suprema N.° 0056-2001-IN/PNP.
2.
Por consiguiente, a fin de evitar la
duplicidad de pronunciamientos, y dado que la acción de amparo precedente –la
primera en interponerse– aún está por resolverse, el Tribunal Constitucional
considera que debe estimarse la excepción de pleito pendiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO
la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la devolución de los
actuados, su publicación conforme a ley y la notificación a las partes.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
GONZALES OJEDA