EXP. N.º 2358-2002-AA/TC

LIMA

JUAN MANUEL BRUSH VARGAS

                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Brush Vargas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 16 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, el Director General y el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú, para que se dejen sin efecto las Resoluciones Supremas N.os 107-2000-IN/PNP, de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se dispuso pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria, y la 056-2001-IN/PNP, de fecha 18 de enero de 2001, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución antes aludida; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo y posteriormente se le dé de baja, por tener inaptitud psicosomática, conforme lo acredita con las actas de la Junta Médica de fechas 6 de diciembre de 1991, 3 de setiembre de 1998 y otras que adjunta; así como se disponga el cese de la violación de sus derechos constitucionales a la salud, a la presunción de inocencia, al trabajo, igualdad ante la ley y a no ser discriminado.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de caducidad y litispendencia, alegando que contra la Resolución Suprema N.º 107-2000-IN/PNP el demandante presentó una anterior acción de amparo; y, contestando la demanda, solicita que sea declarada infundada, argumentando que su pase a la situación de retiro se ordenó al haberse determinado que el demandante actuó en colusión con personal de la PNP para sustraer medicamentos de la farmacia FORFAR.HC.PNP, razón por la cual fue denunciado como presunto autor de los delitos contra el patrimonio (fraude y hurto), la fe pública y los deberes de función (abuso de autoridad), ante la II Zona Judicial de la PNP.

 

            El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de enero de 2002, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la excepción de litispendencia, al haberse interpuesto el 9 de julio de 2000 otra acción similar, por lo que declaró improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sin perjuicio del resultado que pueda obtenerse en la otra acción de amparo seguida entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, debe desestimarse la pretensión, por las siguientes razones:

 

a)      Conforme se ha acreditado con los documentos obrantes a fojas 40 y ss., el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Suprema N.° 107-2000-IN/PNP y, por no haberse resuelto este en el plazo legal, se acogió a los efectos del silencio administrativo negativo e interpuso la primera demanda con fecha 10 de julio de 2000.

b)      Sin embargo, más adelante, y cuando ya estaba en trámite dicho proceso de amparo, al expedirse la Resolución Suprema N.° 0056-2001-IN/PNP (mediante la cual se declaró improcedente su recurso de reconsideración contra la Resolución Suprema N.° 107-2000-IN/PNP), el recurrente volvió a interponer una demanda de amparo, comprendiendo, esta vez, a una parte de la resolución que aquí se cuestiona, es decir, a la Resolución Suprema N.° 0056-2001-IN/PNP.

 

2.      Por consiguiente, a fin de evitar la duplicidad de pronunciamientos, y dado que la acción de amparo precedente –la primera en interponerse– aún está por resolverse, el Tribunal Constitucional considera que debe estimarse la excepción de pleito pendiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la devolución de los actuados, su publicación conforme a ley y la notificación a las partes.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA