EXP. N.° 2358-2003-AA/TC

LIMA

JUAN SACRAMENTO ÁVILA LEYVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Sacramento Avila Leyva contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 18 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se disponga la inaplicabilidad de la Resolución N.° 045319-98-ONP/DC, y se le otorgue pensión de jubilación minera sin topes.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante cumplió con los requisitos para acceder al goce de una pensión minera con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

            El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del documento nacional de identidad del demandante, obrante a fojas 2, consta que nació el 24 de junio de 1943, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, tenía 49 años de edad y, conforme se desprende de la resolución cuestionada, contaba con 25 años de aportaciones; motivo por el cual, al no haber contado, a dicha fecha, con la edad requerida por el artículo 1° de la Ley N.° 25009, y recién haberla alcanzado el 24 de junio de 1993, habiendo cesado el 31 de enero de 1998, vale decir cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, la resolución cuestionada en autos no vulnera derecho constitucional alguno, por haber sido expedida de acuerdo a ley.

 

2.      El artículo 78° de Decreto Ley N.° 19990 prescribe que el monto de la pensión máxima mensual se fija mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA