EXP. N.° 2360-2002-AC/TC
SULLANA
MIGUEL EDUARDO GALEA PALACIOS
En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini,
Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Miguel Eduardo Galea Palacios, contra la sentencia expedida por la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 101, su fecha 29 de
agosto de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente, con fecha 17 de abril de 2002, interpone acción de
cumplimiento contra el Banco Continental, con el objeto de que se cumplan las
normas legales que regulan el Programa de Rescate Financiero Agropecuario,
alegando que la emplazada no ha dado el trámite legal a su solicitud de
acogimiento a dicho programa, vulnerándose sus derechos constitucionales a la
igualdad ante la ley y a formular peticiones por escrito ante la autoridad
competente.
Manifiesta que, con fecha 13 de febrero de 2002, presentó una solicitud
para ser calificado como beneficiario del Programa de Rescate Financiero
Agropecuario- RFA, con arreglo a la Ley N.° 27551, anexando un perfil
técnico-económico para demostrar la viabilidad de su petición, y que recibió
respuesta de la emplazada vía carta notarial, indicándole que su deuda total,
al 12 de febrero de 2002, ascendía a la suma de U.S.$ 112,703.56, entre Capital
e Intereses Compensatorios; que su deuda, para ser cubierta con Bonos del
Tesoro, ascendería a la suma de U.S.$ 45,081.42; que, sin embargo, en dicha
carta, su deuda fuera del programa asciende a la suma de U.S.$ 67,622.14,
cuando en realidad debería ser el 20% restante, que es U.S.$ 11,270.35. Agrega
que, posteriormente, en diversas oportunidades, reiteró su pedido al banco y
que, con fecha 22 de marzo de 2002, lo requirió notarialmente, sin que el
emplazado haya cuestionado el contenido de dicha carta.
La emplazada solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando
que la Ley N.° 27551 no faculta al Poder Judicial ordenar al emplazado que
acoja al recurrente en el Programa de Rescate Financiero Agropecuario, sino,
por el contrario, es una norma que admite a todos aquellos que puedan cumplir
con los requisitos exigidos en ella. Refiere que por tratarse en el caso de una
deuda que no ha sido refinanciada mediante el referido programa, se encuentra
fuera de los alcances de la Ley N.° 27551, y su contenido pertenece al ámbito
de la libre contratación entre las partes.
El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 24 de junio de 2002,
declaró infundada la demanda por considerar que en autos obra la carta notarial
dirigida por el emplazado dando respuesta a la solicitud del recurrente, no
incumpliendo el emplazado, por tanto, con ninguna obligación. Asimismo señala
que no es materia de la acción de cumplimiento determinar el sentido de la
resolución o acto administrativo que se emita, por lo que no se puede compeler
al demandado a emitir un pronunciamiento en determinado sentido.
La recurrida confirmó la apelada estimando que la Ley de Rescate
Financiero Agropecuario puede tener diferentes interpretaciones, no existiendo
una obligación cierta, expresa o exigible que cumplir.
1.
El
artículo 200.°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, establece que
la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
2.
Conforme
lo señala la doctrina, la acción de cumplimiento es un mecanismo de control de
la inactividad de la administración y ésta sólo puede articularse contra
autoridades o funcionarios de la Administración Pública y no contra personas
particulares.
3.
En
el caso de autos, el recurrente ha interpuesto una acción de cumplimiento en
contra del Banco Continental, con el objeto de que cumpla con el Programa de
Rescate Financiero Agropecuario. Es menester precisar, al respecto, que la
emplazada es un organismo de derecho privado y su representante legal no es un
funcionario público, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la
declara IMPROCEDENTE. Dispone la
notificación a la partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO