EXP. N.° 2364-2002-AA

ICA

ANDREAS KULENKAMPFF VON BISMARCK Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Andreas Kulenkampff Von Bismarck y otros contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 245, su fecha 19 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 22 de mayo de 2002, interponen acción de amparo contra el Banco de Comercio, sucursal de la ciudad de Pisco, por haber vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la propiedad, al debido proceso y otros. Solicitan que el Juez del Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima se abstenga de disponer el embargo de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los ejecutados Andreas Kulenkampff, Inversiones Taulis S.A. y María Ana Schwalb, incluyendo sus cuentas corrientes y de ahorros, tanto en moneda nacional como extranjera, hasta el estado en que se dicte sentencia final en los autos seguidos que por anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización de daños y perjuicios, prosiguen las partes por ante el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (Exp. N.° 11617-00). Además, solicitan que el Juez del Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (Exp. N.° 40512-2000) se abstenga de disponer el remate de los derechos y acciones que les corresponde a los recurrentes Eduardo Ghezzi Giannoni y Luz María del Pilar Grau Malachowski, del bien inmueble ubicado en el Jr. Las Tórtolas N.° 367, La Molina, así como el embargo de los muebles que se encuentran en su interior, hasta que se dicte sentencia final.

El demandando solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, porque los procesos que mencionan los demandantes culminaron con sentencias ejecutoriadas, que actualmente están en etapa de ejecución. Además, alega que ha caducado el derecho, ya que la afectación se produjo al expedirse las sentencias que pusieron fin al proceso, el 29 de agosto de 2000 ó el 14 de febrero de 2002, por lo que el plazo de caducidad ha vencido en exceso. Asimismo señala que no se pueden dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni tampoco modificar sentencias ni retardar su ejecución.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 17 de junio de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Además, señala que las anomalías que pudieron cometerse dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro del mismo.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos

FUNDAMENTOS

  1. El debido proceso implica el respecto irrestricto de los derechos y garantías mínimas que permitan dotar de los elementos de juicio necesarios para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Uno de los atributos del debido proceso y garantía primordial de la función jurisdiccional lo constituye, sin lugar a dudas, el derecho de defensa, consagrado en los artículos 2°, inciso 23), y 139°, inciso 14), de la Constitución Política del Perú.
  2. Conforme se advierte de autos, la demanda tiene por objeto que los jueces del Trigésimo y Cuadragésimo Juzgados Especializados en lo Civil de Lima se abstengan de disponer el trabamiento de medidas de ejecución forzada y de rematar un bien de propiedad de los recurrentes, en los procesos ejecutivos que les sigue el Banco de Comercio sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. N.° 40521-2000 y 40512-2000).
  3. Según se puede verificar de dicho acto postulatorio, si bien los procesos en los que presuntamente se habría violado los derechos de los demandantes se siguen con el Banco de Comercio, debe considerarse también que existe un cuestionamiento directo a la regularidad de los mismos y a las decisiones jurisdiccionales de los magistrados que vienen conociendo de ellos.
  4. En tal sentido, este Colegiado considera que los magistrados del Trigésimo y Cuadragésimo Juzgados Especializados en lo Civil de Lima, así como el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, debieron ser también citados con la demanda, hecho que no ha ocurrido, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y en el artículo 12°, literal b) de la Ley N.° 25398, debe incorporárseles en la relación jurídico procesal, a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a su derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

Declarando NULA la recurrida, insusbsistente la apelada y nulo todo lo actuado, desde fojas 127, a cuyo estado debe reponerse la causa para que se notifique con la demanda a los magistrados del Trigésimo y Cuadragésimo Juzgados Especializados en lo Civil de Lima, así como al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y se tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA