EXP. Nº 2366-2002-HC/TC

LIMA

ANTONIO CARLOS PASTRANA CONTRERAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Carlos Pastrana Contreras contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 3 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 31 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y los Vocales Superiores de la Sala de Terrorismo, a fin de que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de octubre de 1996 y de la sentencia emitida por "jueces sin rostro" de la mencionada Sala, de fecha 20 de setiembre de 1995, por las que es sentenciado a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de terrorismo, en el proceso tramitado al amparo del Decreto Ley N.° 25475, lo que atentaría contra el debido proceso.

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en todos los términos contenidos en su demanda.

El Duodécimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 8 de agosto de 2002, declaró infundada la acción, por considerar que el accionante estuvo involucrado en un proceso penal regular.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, stricto sensu, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse en armonía con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)".
  3. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal se determine a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.

  4. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario de la presente acción, lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran aquellas personas que lo juzgaban y lo condenaban.
  5. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).

    De esta manera, este Supremo Colegiado deja establecido que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto, que, siendo omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

  6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional estima que no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia, no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, los efectos de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al beneficiario de la acción, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N°. 926.
  7. Finalmente, no procede excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto de apertura de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme a la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos de la sentencia condenatoria quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE respecto a la solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA