EXP. Nº 2366-2002-HC/TC
LIMA
ANTONIO CARLOS PASTRANA CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Carlos Pastrana Contreras contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 296, su fecha 3 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 31 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y los Vocales Superiores de la Sala de Terrorismo, a fin de que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de octubre de 1996 y de la sentencia emitida por "jueces sin rostro" de la mencionada Sala, de fecha 20 de setiembre de 1995, por las que es sentenciado a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de terrorismo, en el proceso tramitado al amparo del Decreto Ley N.° 25475, lo que atentaría contra el debido proceso.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en todos los términos contenidos en su demanda.
El Duodécimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 8 de agosto de 2002, declaró infundada la acción, por considerar que el accionante estuvo involucrado en un proceso penal regular.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal se determine a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad.
Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.
Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).
De esta manera, este Supremo Colegiado deja establecido que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto, que, siendo omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos de la sentencia condenatoria quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE respecto a la solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA