EXP. N.° 2367-2002-HC/TC
LIMA
GLADYS ESPERANZA LEON PAJARITO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Ciro Ciriaco León Paredes a favor de Gladys Esperanza León Pajarito, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 16 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 19 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de su hija Gladys Esperanza León Pajarito, contra el Presidente de la Sala Nacional Corporativa de Terrorismo y Bandas, el Presidente del Tribunal Militar Especial de la Zona Judicial de la FAP, y los que resulten responsables de la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la libertad, de la agraviada, y con el fin de que se declare nula la Resolución del Tribunal Supremo Militar Especial que la condena a 20 años de pena privativa de la libertad, por el delito de traición a la patria, así como la sentencia dictada por la Sala Especial para Casos de Terrorismo que le impone la misma condena, y la Ejecutoria Suprema que la confirma; y solicita que se disponga un nuevo juicio en el fuero común.
Alega que, con fecha 21 de abril de 1993, su hija fue detenida por miembros de la DINCOTE por el supuesto delito de terrorismo y que, en el momento de ser detenida, la beneficiaria no se encontraba en flagrante delito ni había contra ella orden de detención alguna. Señala, además, que dicha detención se produjo sin la presencia de un representante del Ministerio Público. Refiere que la causa se inició y ventiló en el fuero privativo militar de la Zona Judicial de la FAP a finales de mayo de 1993, y que la Fiscalía Militar Especial el 6 de julio de 1993 emitió dictamen y sin mayores pruebas, con fecha 21 de julio de 1993, el Juzgado Militar Especial de la Zona Judicial de la FAP la condenó a cadena perpetua.
Señala que el 12 de octubre de 1993, el Tribunal Militar Especial de la FAP confirmó la sentencia apelada, por lo que interpuso recurso de nulidad. Aduce que el Consejo Supremo de Justicia Militar declaró haber nulidad en la resolución de vista y dispuso que se reponga la causa al estado de instrucción, razón por la que el Juez Instructor Militar Especial de la FAP emitió sentencia con fecha 5 de diciembre de 1994, declarando fundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por la agraviada, absolviéndosele del delito de traición a la patria, por lo que, existiendo indicios de la comisión del delito de terrorismo, dispuso que sea puesta a disposición del Fiscal de Turno del Fuero Común.
Sostiene que dicha resolución fue apelada y que el 22 de marzo de 1995, el Tribunal Militar Especial de la FAP la confirmó, en parte, revocándola en la parte que absuelve a la agraviada y, reformándola en este extremo, declaró que el fuero privativo se inhibe de seguir conociendo de los hechos, debiendo remitirse los actuados al Fiscal de Turno del Fuero Común por existir presunción por el delito de terrorismo.
Indica que, como consecuencia de ello, se le abrió instrucción por el delito de terrorismo ante el 43° Juzgado Especializado en lo Penal de Lima; sin embargo, con fecha 14 de diciembre de 1995, el Tribunal Supremo de Justicia Militar Especial emitió sentencia declarando haber nulidad en la resolución de vista de fecha 22 de marzo de 1995, y condenó a la agraviada a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de traición a la patria. Por otra parte, la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de febrero de 1995, la sentenció a 20 años de pena privativa de la libertad, condenándola por segunda vez por los mismos hechos. Aduce que frente a ello interpuso recurso de nulidad, y que la Corte Suprema de la República declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida con la cual se confirma la misma. Refiere que en los procesos a los que fue sometida la agraviada se han violado los derechos fundamentales y las garantías tuteladas por la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, como son: el derecho al debido proceso, el principio de legalidad, el principio non bis in ídem, el derecho de defensa, el principio de independencia de la función jurisdiccional, el derecho a la presunción de inocencia, el principio de juez natural, el principio de publicidad, el derecho del inculpado de disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa y el principio de motivación de las resoluciones.
El actual Presidente del Tribunal Militar señala que no participó en el juzgamiento de Gladys Esperanza León Pajarito; sin embargo, de la revisión del expediente principal se puede apreciar que tanto el Juez como el Tribunal Militar de la FAP se inhibieron oportunamente en el conocimiento de la causa, y que conforme a ley se remitieron copias certificadas al Fiscal Penal de Turno en el Fuero Común para que se pronuncie en ejercicio de sus atribuciones.
El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, alega que el proceso seguido contra la agraviada se desarrolló con las garantías de ley, y que conforme a ellas se emitió sentencia condenatoria que fue materia de recurso de nulidad, siendo revisado el fallo por la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante resolución de fecha 3 de diciembre de 1996, declaró no haber nulidad en la recurrida. Ambas sentencias fueron dictadas al amparo de las leyes vigentes y hasta la fecha no han sido declaradas nulas por ninguna autoridad; por tanto, con arreglo al artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política del Estado, no se puede retardar su ejecución.
El Vigésimo Juzgado Penal de Lima, a fojas 116, con fecha 26 de julio de 2002, declaró improcedente la acción, por considerar que no existe trasgresión alguna de los derechos constitucionales que defiende el hábeas corpus, pues si bien se alega la vulneración de una serie de garantías materiales y formales que resultan relativizadas en las legislaciones de emergencia, dichas afectaciones no pueden ser amparadas a través de la presente acción, debiendo la agraviada hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ordinaria.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se advierte vulneración de la libertad individual o derecho constitucional conexo por parte de los emplazados, y porque cualquier anomalía que se hubiese presentado en la tramitación del procedimiento penal debió ventilarse y resolverse dentro del mismo, mediante el ejercicio de los recursos y las normas procesales específicas que prevé la ley.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación del nuevo juicio queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e IMPROCEDENTE la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA