EXP. N.° 2368-2002-HC/TC
LIMA
JULIO LUIS VARGAS PRADA MENDIOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio LuisVargas Prada Mendiola contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 8 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, doctores Cabala Rossand, Escarza Escarza, Huamaní Llamas, Vidal Morales y Vega Vega, solicitando que se declare sin efecto la resolución que emitieron el 16 de abril de 2002, por considerar que ella vulnera su derecho a la libertad individual.
Alega que con fecha 8 de julio de 1998 se dictó en su contra un auto apertorio de instrucción con mandato de detención por la supuesta comisión de los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de peculado y otros, y que el 18 de octubre de 2000, la Sala Superior Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros declaró no haber mérito para pasar a juicio oral en su contra, disponiendo el archivo definitivo de los actuados. Refiere que, el 16 de abril de 2002, los emplazados declararon nula la resolución de fecha 18 de octubre de 2000, ordenando que los autos fueran nuevamente remitidos al juzgado de origen para que éste dispusiera la realización de una serie de diligencias que se consideraban necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Indica que el hecho de estar cuatro años sometido a un proceso penal con mandato de detención, sin que se haya dictado sentencia firme, supone un exceso en la duración del proceso y un agravio inminente a su libertad personal.
Los emplazados manifiestan que la Ejecutoria Suprema contra la que se dirige la presente acción emana de un proceso regular, y que la demora en el trámite se debe, en gran medida, a que el recurrente ha estado en la situación de reo contumaz.
El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que la resolución que se cuestiona ha emanado de un proceso regular y que el recurrente se halla sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.
El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que está cuestionando el recurrente es el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados emplazados, lo que no puede ser revisado mediante una acción de hábeas corpus. Asimismo, indica que no proceden las acciones de garantía cuando el recurrente se encuentre sometido a juicio por los hechos que lo originan ni contra resoluciones emanadas de un proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA