EXP. N.° 2368-2002-HC/TC

LIMA

JULIO LUIS VARGAS PRADA MENDIOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio LuisVargas Prada Mendiola contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 8 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, doctores Cabala Rossand, Escarza Escarza, Huamaní Llamas, Vidal Morales y Vega Vega, solicitando que se declare sin efecto la resolución que emitieron el 16 de abril de 2002, por considerar que ella vulnera su derecho a la libertad individual.

Alega que con fecha 8 de julio de 1998 se dictó en su contra un auto apertorio de instrucción con mandato de detención por la supuesta comisión de los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de peculado y otros, y que el 18 de octubre de 2000, la Sala Superior Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros declaró no haber mérito para pasar a juicio oral en su contra, disponiendo el archivo definitivo de los actuados. Refiere que, el 16 de abril de 2002, los emplazados declararon nula la resolución de fecha 18 de octubre de 2000, ordenando que los autos fueran nuevamente remitidos al juzgado de origen para que éste dispusiera la realización de una serie de diligencias que se consideraban necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Indica que el hecho de estar cuatro años sometido a un proceso penal con mandato de detención, sin que se haya dictado sentencia firme, supone un exceso en la duración del proceso y un agravio inminente a su libertad personal.

Los emplazados manifiestan que la Ejecutoria Suprema contra la que se dirige la presente acción emana de un proceso regular, y que la demora en el trámite se debe, en gran medida, a que el recurrente ha estado en la situación de reo contumaz.

El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que la resolución que se cuestiona ha emanado de un proceso regular y que el recurrente se halla sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que está cuestionando el recurrente es el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados emplazados, lo que no puede ser revisado mediante una acción de hábeas corpus. Asimismo, indica que no proceden las acciones de garantía cuando el recurrente se encuentre sometido a juicio por los hechos que lo originan ni contra resoluciones emanadas de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La acción de hábeas corpus está dirigida a la defensa de la libertad individual y los derechos conexos a ella, y sólo puede ser amparada cuando sea posible reconocer una clara y objetiva afectación de la referida libertad o, en su caso, cuando sea amenazada en forma cierta e inminente.
  2. El demandante no se encuentra privado de su libertad. Tampoco ha acreditado que en el momento de la presentación de la demanda haya existido un mandato de detención en su contra que pudiera suponer una amenaza cierta e inminente a su libertad individual. Por el contrario, tal como consta a fojas 193, el mandato de detención dictado el 8 de julio de 1998, ha quedado sin efecto. El demandante entiende que la sola existencia de la resolución expedida por los emplazados que, declarando nula la resolución apelada, dispuso remitir los autos al juzgado de origen para que se realizara una serie de diligencias que se consideraban necesarias para el esclarecimiento de los hechos, supone una amenaza a su libertad individual que justifica la interposición de la presenta acción, criterio que no comparte este Tribunal Constitucional, pues tal supuesta amenaza carece de toda certeza e inminencia.
  3. Por otro lado, también cuestiona la referida resolución, alegando que ella supone que se siga ampliando la duración de un proceso que, de por sí, ya se ha prolongado excesivamente. Al respecto, y si bien el proceso de hábeas corpus no es la vía idónea para cuestionar la excesiva duración de los procesos, el Tribunal Constitucional considera relevante incidir en el hecho de que, tal como fluye de autos, el recurrente afrontó el proceso en condición de contumaz hasta que se levantó la orden de detención que pesaba sobre él, por lo que no estuvo presente en ninguna de las diligencias de investigación realizadas, y, por ende, no ha colaborado con la búsqueda de la verdad en el proceso seguido en su contra. Tal hecho permite presumir que la demora del proceso se debe, en gran medida, a causas atribuibles al propio demandante, por lo que mal podría pretender ahora que se le otorgue algún beneficio a consecuencia de la referida dilación. En efecto, este Colegiado opina que amparar la pretensión del recurrente sería tanto como fomentar en el reo la idea de que eludir la acción de la justicia es la salida adecuada frente a mandatos de detención que se estimen arbitrarios, lo que resulta del todo inaceptable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA