EXP. N.° 2370-2002-HC/TC

LIMA

VÍCTOR ALEJANDRO ARCE GARIBALDI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano,Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Alejandro Arce Garibaldi contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 9 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de junio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, doña Luz Janet Rugel Mefina. Sostiene que, de manera arbitraria, la accionada ordenó su captura y conducción al Juzgado para la realización de la diligencia de lectura de sentencia ( Exp. N.° 125-01), sin haber sido notificado debidamente de esta actuación procesal. Asimismo, el accionante cuestiona la sentencia, habida cuenta de que, estando en igual situación jurídica que sus coprocesados, a él se le condenó a una pena más severa, sin que exista causa alguna que lo justifique, solicitando su excarcelación inmediata.

Realizada la investigación sumaria, la emplazada Juez Penal declaró que la orden de captura dictada contra el actor fue para cautelar su concurrencia a la diligencia de lectura de sentencia, habiendo sido notificado en su domicilio procesal, conforme consta de los cargos de notificación. Asimismo, señaló que la pena impuesta al accionante corresponde a la gravedad y delito materia del juzgamiento y que es una potestad del Juez conceder, o no, la suspensión de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 57° del Código Penal.

El Trigésimo Noveno Juzgado penal de Lima, con fecha 2 de julio de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que lo que realmente cuestiona el demandante es la pena efectiva que le ha impuesto el Juez Penal accionado, y que, siendo así, son aplicables los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

  1. Respecto a la cuestionada orden de captura que el Juez emplazado dictara contra el actor, debe señalarse que esta medida de compulsión es acorde con la potestad de coertio de la que están investidos los órganos judiciales para el cumplimiento de sus mandatos, y que le fue notificada en su domicilio procesal (a fs. 24), con objeto de garantizar su presencia para el acto de lectura de sentencia, diligencia que se efectuó el 30 de mayo de 2002, en la que se lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, y contra la que el recurrente, en ejercicio de su derecho de defensa, interpuso recurso de apelación.
  2. En cuanto a los cuestionamientos que el actor formula contra la sentencia condenatoria se aprecia que se le impuso la misma pena que a su coprocesado, difiriendo en que para uno fue pena efectiva y para el otro condicional, lo que no resulta irregular, por cuanto es potestad del Juez determinar esta gradualidad, de conformidad con el artículo 57° del código Penal; más aún, el actor ha manifestado su disconformidad con este criterio jurisdiccional, interponiendo los medios de defensa que le franquea la ley penal, no existiendo en autos elementos de juicio que evidencien la vulneración de los derechos constitucionales que se invocan en la demanda.
  3. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA