EXP. N.° 2370-2002-HC/TC
LIMA
VÍCTOR ALEJANDRO ARCE GARIBALDI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano,Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Alejandro Arce Garibaldi contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 9 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de junio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, doña Luz Janet Rugel Mefina. Sostiene que, de manera arbitraria, la accionada ordenó su captura y conducción al Juzgado para la realización de la diligencia de lectura de sentencia ( Exp. N.° 125-01), sin haber sido notificado debidamente de esta actuación procesal. Asimismo, el accionante cuestiona la sentencia, habida cuenta de que, estando en igual situación jurídica que sus coprocesados, a él se le condenó a una pena más severa, sin que exista causa alguna que lo justifique, solicitando su excarcelación inmediata.
Realizada la investigación sumaria, la emplazada Juez Penal declaró que la orden de captura dictada contra el actor fue para cautelar su concurrencia a la diligencia de lectura de sentencia, habiendo sido notificado en su domicilio procesal, conforme consta de los cargos de notificación. Asimismo, señaló que la pena impuesta al accionante corresponde a la gravedad y delito materia del juzgamiento y que es una potestad del Juez conceder, o no, la suspensión de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 57° del Código Penal.
El Trigésimo Noveno Juzgado penal de Lima, con fecha 2 de julio de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que lo que realmente cuestiona el demandante es la pena efectiva que le ha impuesto el Juez Penal accionado, y que, siendo así, son aplicables los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA