EXP. N.º 2371-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO CUEVA QUIROZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Cueva Quiroz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 82, su fecha 13 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Casa Grande, representada por su alcalde, don José Guillermo Silva Chacón, a fin de que se le reponga en su cargo de Coordinador de la Policía Municipal de la Municipalidad Distrital de Casa Grande, por haberse violado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ha laborado en forma ininterrumpida por más de un año, habiendo desarrollado labores de naturaleza permanente, las que se encuentran reguladas por la Ley N.° 23853. Por tanto, no puede ser cesado sino por causal de inconducta funcional y previo proceso administrativo, conforme al Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

La emplazada manifiesta que entre las partes existe un contrato debidamente perfeccionado por el consentimiento, pues el recurrente, al firmar el mismo, estaba aceptando su contenido, no existiendo violación a su derecho al trabajo. Expresa, además, que el demandante tenía la condición de contratado a plazo fijo, lo cual está acreditado con el contrato de servicios no personales, habiendo sido cesado al culminar el mismo que, por lo demás, no generaba vínculo laboral alguno.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, a fojas 54, con fecha 18 de abril de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios, del 1 de setiembre de 2000 al 30 de setiembre de 2001, conforme lo reconoce la emplazada a fojas 25, y al estar comprendidas sus labores dentro de lo que dispone el artículo 10° de la Ley N.° 23853, por ser permanentes y subordinadas, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.° 276, así como el artículo 1° de la Ley N.° 24041. Concluye que, para el caso de autos, es de aplicación el principio de primacía de la realidad, pues si bien los contratos suscritos por las partes fueron denominados como de locación de servicios, lo cierto es que la naturaleza jurídica de dicha relación laboral es la de un contrato de naturaleza permanente.

La recurrida, revocando la apelada, la declaró improcedente, argumentando que la naturaleza de los contratos celebrados es de carácter civil y, por tanto, no se puede reponer un derecho fundamental que no ha sido lesionado o amenazado, conforme lo exige el artículo 2° de la Ley N.° 23506. Estima, además, que al caso de autos no le es aplicable la Ley N° 24401, pues el recurrente, ni ha mantenido vínculo laboral, ni ha ingresado a la Administración Pública por concurso público, conforme lo exige la ley de la materia.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien es cierto que los contratos adjuntados por el demandante tienen la denominación de locación de servicios y/o servicios no personales, de autos fluye que las labores desarrolladas por éste han sido de naturaleza permanente, habiéndose verificado, además, que laboró en forma ininterrumpida por más de un año.
  2. Conforme al artículo 1° de la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados para desarrollar labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V –Régimen Disciplinario– del Decreto Legislativo N.° 276 y, con sujeción al procedimiento establecido en él.
  3. En consecuencia, al cesar al recurrente transgrediendo lo dispuesto por la precitada ley, la emplazada ha lesionado su derecho al trabajo, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la emplazada reponer al demandante en su puesto de trabajo u otro similar. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA