ICA
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Nehemías Zavaleta Guzmán contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 103, su fecha 3 de julio de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
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ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que esta entidad cumpla con otorgarle una pensión de jubilación con arreglo a los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009, en concordancia con el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, más los devengados producidos desde la fecha de la contingencia hasta la actualidad.
La ONP propone las
excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa,
de caducidad y de prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que
sea declarada infundada, aduciendo que la vía del amparo no es la idónea para
dilucidar un litigio como el de autos. De otro lado, alega que el derecho
pensionario fue otorgado aplicándose correctamente el D.L. N.° 19990 y su modificatoria, el D.L. N.° 25967, puesto que
el demandante no ha demostrado que estuvo expuesto a los riesgos exigidos para
acceder a la pensión minera.
El Juzgado de Vacaciones de Ica, con fecha 20 de febrero de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado la realización de labores extractivas en minas a tajo abierto ni haber estado expuesto a los riesgos de peligrosidad y toxicidad, por lo que no cumple los requisitos de la Ley de Minería.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el actor no cumple las condiciones establecidas en los artículos 1° y 2° de la Ley Minera, toda vez que no prestó servicios ni aportó durante 15 años como minero.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se le conceda la pensión de jubilación minera conforme
a la Ley N.° 25009, adjuntando para ello el Certificado de Trabajo de fecha 10
de setiembre de 2001 (fs. 02), en el que se acredita que prestó servicios para
la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A.
desde el 14 de enero de 1960 hasta el 6 de marzo 1993, desempeñándose como oficial, ayudante, operador III,
ayudante especial y especialista de carga en el Complejo Metalúrgico San
Nicolás.
2.
Conviene
precisar que para acceder a la pensión de jubilación minera el trabajador,
además de haber laborado en una empresa minera, debe acreditar que se encuentra
dentro de los supuestos del artículo 1° de la Ley N.° 25009, el cual establece
que para acogerse a su régimen se requiere haber laborado en minas
subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo
abierto o haber laborado en centros de producción mineros expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, cuestión ésta última que ha sido
demostrada por el actor.
3. Del certificado de trabajo obrante a fojas 2, se desprende que el demandante ha estado expuesto, durante su ejercicio laboral, al polvo con partículas de mineral, gases, ruidos y humedad del muelle de embarque de mineral; consecuentemente, su demanda debe ser atendida.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
a la ONP que expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera al
demandante, con el pago de los devengados a que hubiera lugar.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA