EXP. N. °2373-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL RAMÍREZ URIARTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Ramírez Uriarte contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 20 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declare inaplicable la Resolución N.° 25282-97-ONP/DC, de fecha 30 de junio de 1997, pues alega que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios. Sostiene que a través de la resolución cuestionada, la emplazada le ha otorgado una pensión de jubilación adelantada, aplicando el sistema de cálculo previsto en el Decreto Ley N.° 25967, a pesar de que antes de su entrada en vigencia contaba 33 años de aportación, razón por la debió ser aplicado el sistema de cálculo previsto en el Decreto Ley N.° 19990. Por ello solicita el pago de una nueva pensión de jubilación, además de los reintegros e intereses legales que correspondan.

La ONP sostiene que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente no cumplía con el requisito de la edad para obtener una pensión de jubilación conforme a los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de junio de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente sólo contaba 52 años de edad, razón por la que el cálculo del monto de su pensión de jubilación no podía realizarse conforme a lo previsto por el Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como se desprende del análisis de la copia del Documento Nacional de Identidad (DNI), obrante a fojas 1, y de la copia de la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, en la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N°. 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, el recurrente tenía 52 años de edad, razón por la cual, en ese entonces, aún no había cumplido con el requisito de la edad exigido por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de jubilación.
  2. Por ello, el hecho de que el cálculo del monto de la pensión de jubilación otorgada al recurrente se haya efectuado bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967, no afecta derecho constitucional alguno.
  3. No habiendo sido estimada la pretensión principal, tampoco pueden ser amparadas las pretensiones accesorias, referentes al pago de reintegros e intereses legales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA