EXP. N°. 2379-2002-HC/TC

ICA

GLICERIO AGUIRRE PACHECO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Glicerio Aguirre Pacheco contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 99, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, por la violación de sus derechos constitucionales, a la libertad individual, y a los principio de legalidad y retroactividad penal.

Sostiene que fue detenido el 20 de abril de 1998 por efectivos policiales, sin que mediara mandato judicial, y fue conducido a la DINCOTE, donde se le tomó su declaración a los 17 días de su detención. Señala que fue juzgado por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N°. 25659, el cual considera inconstitucional por contravenir la Constitución de 1979, en tanto no fue aprobado, promulgado y publicado en la forma que ella establece. Alega que se violó su derecho a la libertad individual porque estuvo detenido en la DINCOTE por 45 días, sin que mediara mandato judicial. Refiere que se violó el principio de legalidad y retroactividad porque el decreto ley con el cual se le juzgó establece un tipo penal abierto. Asimismo, indica que se violó su derecho al juez natural,pues fue juzgado por el fuero militar, donde no se compulsaron adecuadamente las pruebas de descargo, ni se les permitió confrontrarse ni interrogar a los testigos. Además manifiesta que se violó el derecho a un proceso público, pues fue juzgado en un recinto militar, compuesto por militares.

El Quinto Juzgado Penal de Ica, con fecha 26 de agosto de 2002, declaró improcedente la acción hábeas corpus, por considerar, esencialmente, que mediante esta acción de garantía no se puede dejar sin efecto una resolución judicial emanada de procedimiento regular.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que en el proceso se había respetado el derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS

  1. Según se observa en los antecedentes de esta sentencia, el recurrente fue juzgado por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659, y ante tribunales militares. En consecuencia, se encuentra dentro de los alcances de la Sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N°. 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003.
  2. Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  3. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el decreto ley precitado, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N°. 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos por el delito de traición a la patria deberá someterse a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  4. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso, o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal definido en el Decreto Ley N°. 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo, puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo tipificado en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado lo señaló en la sentencia de referencia (Exp. N°. 010-2002-AI/TC) los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal no ha sido declarado inconstitucional.
  6. Improcedencia de la excarcelación

  7. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada, en todo caso a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación del nuevo juicio queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE su solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA