EXP.  N.° 2380-2002-AC/TC

TACNA

EMPRESA DE TRANSPORTES DANCHES S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la  Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Danches S.R.L. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 226, su fecha 23 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Tacna y la gerente de Desarrollo y Ordenamiento Urbano, doña Sandra Soraya Jugo Gamero, para que la emplazada cumpla “todos los alcances” del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo N.° 040-2001-MTC, y le otorgue la concesión de ruta de los vehículos de placas de rodaje Nos. UK-1847, UU-1391, UU-1459, UK-1621, UK-1756, UK-1671, UK-2343, UK-2113, UK-2010 y UK-1917; así mismo, que suspenda todo trámite administrativo de sustitución de los vehículos de placas de rodaje Nos. UK-1847, UU-1391, UU-1459, UK-1671, UK-2343, UK-2010 y UK-1917, y, finalmente, que respete su flota vehicular. Manifiesta que la Resolución de Alcaldía N.° 1883-98, de fecha 24 de noviembre de 1992, la autorizó para dedicarse al servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros en la ciudad de  Tacna; que, pese a que el Decreto Legislativo N.° 651 permite la libre competencia y acceso a las rutas del mencionado servicio, la emplazada, desconociendo dicha disposición legal, ha procedido a la sustitución vehicular de las unidades que forman parte de su flota. Agrega que la emplazada no cumple la Sétima Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 040-2001-MTC.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando, que la demandante no reunía los requisitos establecidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes para obtener la concesión o el permiso de operación, y que solamente tiene registrados dos vehículos que no son de su propiedad, por lo que no cumple lo dispuesto en el artículo 143.° del citado reglamento.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 29 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la emplazada sea renuente a cumplir lo señalado en la Sétima Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 040-2001-MTC, por cuanto la obligación que allí se establece corresponde a los transportistas y no a la Administración.

La recurrida confirmó la apelada argumentando que, si bien es cierto que las empresas de transporte tienen derecho a competir libremente, también lo es que deben cumplir las exigencias o requisitos de ley, añadiendo que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso no se evidencia conducta omisiva –inactividad material– por parte de la Administración, toda vez que no existe un mandamus concreto e inobjetable relacionado con los extremos de la pretensión; por el contrario, existe controversia entre las partes respecto a los hechos, por lo que su dilucidación requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

2.      Por otro lado, el otorgamiento de concesiones o permisos de operación está sujeto al cumplimiento de los requisitos técnicos y legales preestablecidos en la ley de la materia, cuya verificación no puede hacerse, obviamente,  a través de la acción de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA