EMPRESA DE TRANSPORTES DANCHES S.R.L.
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Danches S.R.L. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 226, su fecha 23 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 3 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Tacna y la gerente de
Desarrollo y Ordenamiento Urbano, doña Sandra Soraya Jugo Gamero, para que la
emplazada cumpla “todos los alcances” del Reglamento Nacional de Administración
de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo N.° 040-2001-MTC, y le otorgue la
concesión de ruta de los vehículos de placas de rodaje Nos. UK-1847, UU-1391,
UU-1459, UK-1621, UK-1756, UK-1671, UK-2343, UK-2113, UK-2010 y UK-1917; así
mismo, que suspenda todo trámite administrativo de sustitución de los vehículos
de placas de rodaje Nos. UK-1847, UU-1391, UU-1459, UK-1671, UK-2343, UK-2010 y
UK-1917, y, finalmente, que respete su flota vehicular. Manifiesta que la
Resolución de Alcaldía N.° 1883-98, de fecha 24 de noviembre de 1992, la
autorizó para dedicarse al servicio de transporte urbano e interurbano de
pasajeros en la ciudad de Tacna; que,
pese a que el Decreto Legislativo N.° 651 permite la libre competencia y acceso
a las rutas del mencionado servicio, la emplazada, desconociendo dicha disposición
legal, ha procedido a la sustitución vehicular de las unidades que forman parte
de su flota. Agrega que la emplazada no cumple la Sétima Disposición
Transitoria del Decreto Supremo N.° 040-2001-MTC.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando, que la demandante no reunía los requisitos establecidos
en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes para obtener la
concesión o el permiso de operación, y que solamente tiene registrados dos
vehículos que no son de su propiedad, por lo que no cumple lo dispuesto en el
artículo 143.° del citado reglamento.
El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 29 de enero de 2002,
declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la
emplazada sea renuente a cumplir lo señalado en la Sétima Disposición
Transitoria del Decreto Supremo N.° 040-2001-MTC, por cuanto la obligación que
allí se establece corresponde a los transportistas y no a la Administración.
La recurrida confirmó la apelada argumentando que, si bien es cierto que las empresas de transporte tienen derecho a competir libremente, también lo es que deben cumplir las exigencias o requisitos de ley, añadiendo que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia.
1.
En
el presente caso no se evidencia conducta omisiva –inactividad material– por
parte de la Administración, toda vez que no existe un mandamus concreto e inobjetable relacionado con los extremos de la
pretensión; por el contrario, existe controversia entre las partes respecto a los
hechos, por lo que su dilucidación requiere de la actuación de pruebas, lo que
no es posible en este proceso constitucional.
2.
Por
otro lado, el otorgamiento de concesiones o permisos de operación está sujeto
al cumplimiento de los requisitos técnicos y legales preestablecidos en la ley
de la materia, cuya verificación no puede hacerse, obviamente, a través de la acción de cumplimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
GONZALES OJEDA