EXP. N.° 2384-2002-AA/TC

LIMA

JORGE LOZANO CASTELLANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Lozano Castellanos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 12 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que cesen los descuentos indebidos a su pensión de jubilación, reconocidos mediante Resolución N.º 69034-85, por considerar que tales descuentos conculcan sus derechos adquiridos.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, indicando que los descuentos se efectuaron debido a la percepción indebida de montos de pensión de jubilación por parte del demandante, a quien se le notificó que la deuda sería descontada por partes, a razón del veinte por ciento (20 %) del total de sus ingresos, lo que acredita que no se produjo vulneración alguna.

El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de enero del 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que no resulta posible atender la pretensión del actor, puesto que se requiere la actuación de pruebas y el amparo carece de etapa probatoria.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión planteada por el demandante no está dirigida a cuestionar el reconocimiento o desconocimiento parcial o total de la pensión propiamente dicha, sino el descuento de un monto por supuestos pagos indebidos, situación que ha sido puesta en tela de juicio por ambas partes.
  2. En autos no existe documento que produzca certeza sobre lo afirmado por ambas partes; consecuentemente, careciendo la acción de amparo de etapa probatoria, corresponde que el caso sub exámine sea dilucidado en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA