EXP. N.° 2385-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

JUANA FERNÁNDEZ CARO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Fernández Caro contra la sentencia  de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 327, su fecha 21 de agosto de 2002, que declaró infundada  la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 16 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Asociación de Empleados Municipales de Trujillo (ADEM), representada por su presidente, don Raúl Urbina Ancajima, por violación de sus derechos a la igualdad ante la ley, debido proceso y libertad de asociación. Solicita que se declare inaplicable la Resolución del Tribunal de Honor de la ADEM N.° 3-2000, del 5 de mayo de 2000, y, consecuentemente, se ordene la restitución de su derecho como asociada.

 

Alega que fue socia fundadora de la ADEM, siendo elegida por segunda vez en el cargo de presidenta para el período de mayo de 1995 a 1996, y que debido a las acciones realizadas en su gestión tiene muchos enemigos, por lo que ha sido denunciada en varias oportunidades. Indica que la única denuncia que es materia de un proceso penal es una por préstamos de dinero sin nombres específicos y sin justificación, la que es ventilada en el Segundo Juzgado Penal de Trujillo. Afirma que debido a que su esposo ganó un juicio en contra de la Municipalidad Provincial de Trujillo, el compadre del alcalde, don  Roger Ugaz Gonzales, a nombre del Tribunal de Honor de la ADEM, emitió la Resolución N.° 1-2000, de fecha 15 de marzo de 2000, que la sancionó con la expulsión como asociada. Sin embargo, refiere que el Tribunal que dictó la medida no tenía facultades para ello, pues su mandato concluyó el 31 de mayo de 1999, tal como lo expresa la Primera Disposición Transitoria de los Estatutos de la ADEM, los cuales no establecen prórroga del mandato para el Tribunal de Honor; además, dicha prórroga no se inscribió en los Registros Públicos de La Libertad. Señala que invocó la prescripción extintiva contra las imputaciones que contiene la mencionada resolución, amparándose en el inciso 4) del artículo 2001° del  Código Civil, ya que la responsabilidad extracontractual prescribe a los 2 años, por lo que el Tribunal no era competente para instaurar proceso administrativo pasados los 4 años de su gestión; pese a ello, el Tribunal, con fecha 5 de mayo de 2000, emitió la Resolución N.° 3-2000, que confirma la Resolución N.° 1-2000.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la Resolución N.° 1-2000 fue emitida por el Presidente del Tribunal de Honor de la ADEM, en ejercicio de la atribución que le concede el artículo 27° del Estatuto vigente, concordante con el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Honor. Asimismo, señala que la Asamblea General de Asociados, en virtud al artículo 84° del Código Civil acordó, con fecha 4 de octubre de 1999, prorrogar el mandato del Tribunal de Honor en funciones hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que éste sí tenía facultades para destituirla. Sostiene que la prescripción no es aplicable para el presente caso, pues la sanción impuesta por el Tribunal de Honor se realizó en estricta observancia del procedimiento señalado en su reglamento y al amparo de lo prescrito por el Estatuto de la ADEM.

 

Roger Ugaz Gonzales contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por los mismos argumentos de la ADEM.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución N.° 1-2000, del Tribunal de Honor de la ADEM, fue expedida en mérito a las facultades que el propio Estatuto de la asociación le confiere, toda vez que se practicó una auditoría de la gestión de la demandante, llegándose a la conclusión de que había dispuesto de bienes patrimoniales de la institución en forma arbitraria, lo que dio lugar a que se le abra un proceso penal sobre apropiación ilícita, que actualmente se le sigue en el Segundo Juzgado Penal de Trujillo; y porque los exámenes de auditoría, por su propia naturaleza, constituyen prueba pre constituida o privilegiada para el inicio de las acciones de índole judicial o administrativa; consecuentemente, la sanción de expulsión no puede calificarse de arbitraria o prematura, sino, por el contrario, como razonable y derivada de una acción de control. Asimismo, aduce que el Tribunal de Honor expidió la resolución cuestionada en pleno ejercicio de sus funciones, dada la prórroga de su mandato que le fue conferida por la Asamblea General de Asociados.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la demandante no ha probado de modo alguno que la resolución cuya inaplicación pretende haya violado sus derechos constitucionales.

       

FUNDAMENTOS

 

1.      En concreto, la controversia planteada se centra en determinar si la demandada expulsó arbitrariamente a la recurrente. La demandante alega que la sanción impuesta fue dictada por un Tribunal de Honor cuyo mandato había expirado, en tanto que la demandada sostiene que dicho mandato había sido ampliado por la Asamblea General de Asociados. Frente a ello, la recurrente aduce que los Estatutos no prevén la hipótesis de prórroga y que, en todo caso, ésta no se inscribió en los registros públicos.

 

2.      Así planteada la controversia, este Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión, por las siguientes razones:

 

a)      La recurrente fue sancionada con la expulsión de la Asociación de Empleados Municipales de Trujillo (ADEM) por el Tribunal de Honor, con fecha 5 de mayo de 2000, cuyo mandato, de conformidad con la Primera Disposición Transitoria de sus Estatutos, vencía el 31 de mayo de 1999.

 

b)      No obstante, con fecha 4 de octubre de 1999, la Asamblea General Extraordinaria acordó prorrogar, en vía de regularización, el mandato de dicho Tribunal de Honor hasta el 31 de mayo de 2000.

 

c)      La demandante cuestiona tal prórroga, pues, a su juicio, ni los Estatutos de la ADEM, contemplan, ni ésta se inscribió en Registros Públicos. No obstante, tal impugnación no incide en la esfera protegida por el derecho de asociación o en la del debido proceso. Tiene que ver, por el contrario, con la validez de un acto jurídico.

 

Naturalmente, la dilucidación de tal problema no es competencia de este Tribunal, sino de la jurisdicción ordinaria.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA