EXP. N.° 2386-02-AA/TC

CAÑETE

MILAGROS TOSHIKO AOKI ESPICHÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Milagros Toshiko Aoki Espichán contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 110, su fecha 31 de julio del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero del 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Imperial, con objeto de que se declare sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 207-2001-MDI, de fecha 28 de diciembre del 2001, mediante la cual se da por concluida su designación como Jefe (e) de la Unidad de Rentas de dicha entidad, a partir del 31 de diciembre del 2001; consecuentemente, solicita que se le reponga en el mencionado cargo ordenándose el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que tenía la condición de servidora pública incorporada a la carrera administrativa, la que inició el 2 de enero de 1997, mediante Resolución de Alcaldía N.° 023-97-MI. Agrega que ha laborado cinco años ininterrumpidos, superando en demasía el periodo de tres años establecido en el artículo 15.° del Decreto Legislativo  N.° 276, y que la resolución cuestionada no invoca causa alguna prevista en la ley, afectando todo ello sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

La emplazada contesta la demanda precisando que la recurrente no ingresó por concurso público y que el cargo que desempeñaba era de confianza, por lo que no se encontraba comprendida en la carrera administrativa.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 21 de febrero del 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el artículo 52.° de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia son servidores públicos; apreciándose de la resolución cuestionada que la demandante tenía la calidad de funcionaria, y que la decisión contenida en la misma no se encontraba motivada ni se señalaba causal alguna. En cuanto al extremo de la demanda, relacionado con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, expresó que dicha petición debía formularse en la vía correspondiente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directa o de confianza por decisión de la autoridad competente; por lo que a la demandante no le alcanzan los beneficios que otorga la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 207-2001-MDI, que resuelve dar por concluida su designación como Jefe (e) de la Unidad de Rentas de la Municipalidad Distrital de Imperial, y, consecuentemente, solicita que se la reponga en su cargo.

 

2.      A fojas 1 de autos se aprecia que la actora fue designada como personal de confianza, sin mediar contrato de trabajo entre ella y la entidad demandada, por lo que no se encuentra comprendida en los alcances de la Ley N.° 24041.

 

3.      De otro lado, el artículo 77° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM,  establece que la designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente entidad; especificándose que si el designado no pertenece a la carrera administrativa, concluye su relación con el Estado.

 

4.      Finalmente, el artículo 40.° de la Constitución establece que quienes desempeñan un cargo de confianza en la Administración Pública, no están comprendidos en la carrera administrativa; de lo que se infiere que ese status especial permite que el servidor público de confianza pueda ser removido del cargo según el criterio discrecional del designante y en atención a los fines del servicio para el que se es requerido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA