EXP.
N.° 2386-02-AA/TC
CAÑETE
MILAGROS
TOSHIKO AOKI ESPICHÁN
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey
Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Milagros Toshiko Aoki
Espichán contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cañete, de fojas 110, su fecha 31 de julio del 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de enero del 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Imperial, con objeto de que se declare sin
efecto la Resolución de Alcaldía N° 207-2001-MDI, de fecha 28 de diciembre del
2001, mediante la cual se da por concluida su designación como Jefe (e) de la
Unidad de Rentas de dicha entidad, a partir del 31 de diciembre del 2001;
consecuentemente, solicita que se le reponga en el mencionado cargo ordenándose
el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que tenía la
condición de servidora pública incorporada a la carrera administrativa, la que
inició el 2 de enero de 1997, mediante Resolución de Alcaldía N.° 023-97-MI.
Agrega que ha laborado cinco años ininterrumpidos, superando en demasía el
periodo de tres años establecido en el artículo 15.° del Decreto
Legislativo N.° 276, y que la
resolución cuestionada no invoca causa alguna prevista en la ley, afectando
todo ello sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra
el despido arbitrario.
La emplazada contesta la demanda precisando que la recurrente no ingresó
por concurso público y que el cargo que desempeñaba era de confianza, por lo
que no se encontraba comprendida en la carrera administrativa.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 21 de febrero
del 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que el artículo
52.° de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que los funcionarios,
empleados y obreros, así como el personal de vigilancia son servidores
públicos; apreciándose de la resolución cuestionada que la demandante tenía la
calidad de funcionaria, y que la decisión contenida en la misma no se
encontraba motivada ni se señalaba causal alguna. En cuanto al extremo de la
demanda, relacionado con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir,
expresó que dicha petición debía formularse en la vía correspondiente.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la designación consiste en el desempeño de un cargo de
responsabilidad directa o de confianza por decisión de la autoridad competente;
por lo que a la demandante no le alcanzan los beneficios que otorga la Ley N.°
24041.
FUNDAMENTOS
1.
La demandante pretende que se deje sin efecto
la Resolución de Alcaldía N.° 207-2001-MDI, que resuelve dar por concluida su
designación como Jefe (e) de la Unidad de Rentas de la Municipalidad Distrital
de Imperial, y, consecuentemente, solicita que se la reponga en su cargo.
2.
A fojas 1 de autos se aprecia que la actora fue
designada como personal de confianza, sin mediar contrato de trabajo entre ella
y la entidad demandada, por lo que no se encuentra comprendida en los alcances
de la Ley N.° 24041.
3.
De
otro lado, el artículo 77° del Reglamento de la Ley de la Carrera
Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece que la designación consiste en el
desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión
de la autoridad competente en la misma o diferente entidad; especificándose que
si el designado no pertenece a la carrera administrativa, concluye su relación
con el Estado.
4.
Finalmente,
el artículo 40.° de la Constitución establece que quienes desempeñan un cargo
de confianza en la Administración Pública, no están comprendidos en la carrera
administrativa; de lo que se infiere que ese status especial permite que el servidor público de confianza pueda
ser removido del cargo según el criterio discrecional del designante y en
atención a los fines del servicio para el que se es requerido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA