EXP. N.° 2387-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS AUGUSTO GALLO GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Augusto Gallo Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 133, su fecha 7 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 18 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paiján, con objeto de que se disponga su inmediata reposición en su centro de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución. El demandante sostiene que ha laborado en forma ininterrumpida por más de un año para la demandada, como responsable del área de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente (DEMUNA), realizando labores de naturaleza permanente; motivo por el cual resulta aplicable a su caso la Ley N.° 24041.

La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante ha prestado servicios bajo la modalidad de servicios no personales y que el motivo de su cese se debe al vencimiento del contrato.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, con fecha 4 de abril de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha laborado por más de un año continuo para la demandada realizando labores de naturaleza permanente; motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, se le debió iniciar un proceso disciplinario previo.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, alegando que la pretensión del demandante es de carácter laboral y, por ello, debe ventilarse ante el órgano jurisdiccional respectivo.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme a la certificación obrante a fojas 2, el demandante prestó servicios como profesional responsable de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente (DEMUNA) de la Municipalidad Distrital de Paiján, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de julio de 2001.
  2. Si bien, de acuerdo con los documentos obrantes a fojas 3, 4 y de 49 a 59, el demandante fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales, debe tenerse presente que, a tenor de los documentos obrantes de fojas 5 a 13, éste reportaba al Alcalde de la Municipalidad demandada sobre su desempeño laboral y las actividades que realizaba; en consecuencia, se encuentra acreditado el estado de subordinación en el que se encontraba.
  3. En virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que, al margen de la apariencia temporal que se refleja en los contratos de trabajo del demandante, éste ha trabajado en condiciones de subordinación, dependencia y permanencia; por lo que mal podría este Tribunal considerar que la relación laboral existente era de carácter temporal.
  4. De acuerdo con el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, el demandante se encuentra sujeto al régimen de la actividad pública, motivo por el cual resulta aplicable la Ley N.° 24041, en cuyo artículo 1.° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año de servicios ininterrumpidos, como es el caso del demandante, no pueden ser ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.
  5. En tal sentido, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral del demandante sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos al trabajo y el debido proceso consagrados en los artículos 22.° y 139.°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú.
  6. La remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, situación que no ha ocurrido en el presente caso durante el tiempo no laborado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir; y la REVOCA en cuanto declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la reposición del demandante en su puesto de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA