EXP. N.° 2387-2002-AA/TC
LA LIBERTAD
CARLOS AUGUSTO GALLO GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Augusto Gallo Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 133, su fecha 7 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paiján, con objeto de que se disponga su inmediata reposición en su centro de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución. El demandante sostiene que ha laborado en forma ininterrumpida por más de un año para la demandada, como responsable del área de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente (DEMUNA), realizando labores de naturaleza permanente; motivo por el cual resulta aplicable a su caso la Ley N.° 24041.
La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante ha prestado servicios bajo la modalidad de servicios no personales y que el motivo de su cese se debe al vencimiento del contrato.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, con fecha 4 de abril de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha laborado por más de un año continuo para la demandada realizando labores de naturaleza permanente; motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, se le debió iniciar un proceso disciplinario previo.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, alegando que la pretensión del demandante es de carácter laboral y, por ello, debe ventilarse ante el órgano jurisdiccional respectivo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir; y la REVOCA en cuanto declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la reposición del demandante en su puesto de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA