EXP.
N.° 2388-2002-AA/TC
LIMA
HONORIO
QUISPE CONDORI Y OTROS
1.
Que, con fecha 16 de enero de 2002, los
recurrentes interponen demanda de amparo contra la Resolución de Alcaldía N.°
029-97 RASS, de fecha 10 de enero de 1997, expedida por el Alcalde de la
Municipalidad de Santiago de Surco, con objeto de que se ordene su reposición
en los cargos que desempeñaban, más el reconocimiento de todos sus derechos
adquiridos y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Que dicha pretensión ha sido rechazada en dos
instancias en aplicación del artículo 37º de la Ley N.° 23506, por haberse
presentado la demanda fuera del plazo previsto en dicha norma, pues la
resolución que se impugnó en la demanda fue expedida con fecha 10 de enero de
1997.
3.
Que en su escrito de demanda, los recurrentes
alegan que dicha resolución fue impugnada en sede administrativa, sin obtenerse
pronunciamiento alguno por parte de la Administración, por lo que en su caso se
debe aplicar el principio de silencio administrativo negativo, y que con
anterioridad interpusieron otra demanda de amparo que fue declarada
improcedente.
4.
Que, como este Colegiado lo ha expuesto en su
sentencia emitida en el Exp. N.° 1003-1998-AA/TC, cuando el administrado opta
por esperar el pronunciamiento de la Administración y este no se produce, dicho
administrado puede acogerse al silencio administrativo negativo en cualquier momento,
debiendo computarse el plazo de caducidad previsto en la Ley N.° 23506 a partir
de la fecha en que se acoja. En el caso de autos, es claro que primero debe
determinarse cuando se inicia dicho plazo.
5.
Que, por otro lado, los demandantes, con
anterioridad a la presente demanda, interpusieron acción de amparo, la que solo
podía entablarse siempre que se hubiera agotado la vía administrativa, sea por
existir el pronunciamiento expreso de la Administración o en aplicación del
principio del silencio administrativo, conforme al Decreto Supremo N.°
02-94-JUS; de lo contrario, dicha demanda sería improcedente. De lo que se
desprende que los demandantes iniciaron una acción de amparo, porque
consideraron denegado su recurso y se acogieron al silencio administrativo
negativo.
6.
Que, en consecuencia, en el caso de autos, se
ha producido la caducidad de la acción, por cuanto, con fecha 10 de agosto de
1999, los demandantes interpusieron una demanda en términos similares, la cual
fue resuelta en el Exp. N.° 537-2000-AA/TC, debiendo computarse el plazo de
caducidad a partir de la fecha mencionada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR el
recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA