EXP. N.° 2388-2002-AA/TC

LIMA

HONORIO QUISPE CONDORI Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Honorio Quispe Condori y otros, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 15 de agosto de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de enero de 2002, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Resolución de Alcaldía N.° 029-97 RASS, de fecha 10 de enero de 1997, expedida por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago de Surco, con objeto de que se ordene su reposición en los cargos que desempeñaban, más el reconocimiento de todos sus derechos adquiridos y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que dicha pretensión ha sido rechazada en dos instancias en aplicación del artículo 37º de la Ley N.° 23506, por haberse presentado la demanda fuera del plazo previsto en dicha norma, pues la resolución que se impugnó en la demanda fue expedida con fecha 10 de enero de 1997.

 

3.      Que en su escrito de demanda, los recurrentes alegan que dicha resolución fue impugnada en sede administrativa, sin obtenerse pronunciamiento alguno por parte de la Administración, por lo que en su caso se debe aplicar el principio de silencio administrativo negativo, y que con anterioridad interpusieron otra demanda de amparo que fue declarada improcedente.

 

4.      Que, como este Colegiado lo ha expuesto en su sentencia emitida en el Exp. N.° 1003-1998-AA/TC, cuando el administrado opta por esperar el pronunciamiento de la Administración y este no se produce, dicho administrado puede acogerse al silencio administrativo negativo en cualquier momento, debiendo computarse el plazo de caducidad previsto en la Ley N.° 23506 a partir de la fecha en que se acoja. En el caso de autos, es claro que primero debe determinarse cuando se inicia dicho plazo.

 

5.      Que, por otro lado, los demandantes, con anterioridad a la presente demanda, interpusieron acción de amparo, la que solo podía entablarse siempre que se hubiera agotado la vía administrativa, sea por existir el pronunciamiento expreso de la Administración o en aplicación del principio del silencio administrativo, conforme al Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; de lo contrario, dicha demanda sería improcedente. De lo que se desprende que los demandantes iniciaron una acción de amparo, porque consideraron denegado su recurso y se acogieron al silencio administrativo negativo.

 

6.      Que, en consecuencia, en el caso de autos, se ha producido la caducidad de la acción, por cuanto, con fecha 10 de agosto de 1999, los demandantes interpusieron una demanda en términos similares, la cual fue resuelta en el Exp. N.° 537-2000-AA/TC, debiendo computarse el plazo de caducidad a partir de la fecha mencionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA