EXP. N.° 2400-2002-AA/TC

CUSCO

EXPRESO CRUZ DEL SUR S.A.      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la  Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por  Expreso Cruz del Sur S.A. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 115, su fecha 24 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, para que se ordene a la emplazada que se abstenga de amenazarla con desalojarla de su local ubicado en avenida Pachacútec N.° 502, distrito de Wanchaq, así como de bloquearle sus vías de acceso o salida de la ciudad del Cusco, hasta que dicho gobierno local cumpla con establecer la ubicación y límites del “casco monumental” de esta  ciudad. Manifiesta que la emplazada emitió la Ordenanza Municipal N.° 002, de fecha 4 de marzo de 1999, por la cual prohíbe la circulación de vehículos de más de 6,000 kg de peso dentro de la zona que describe en su artículo primero; que contra dicha ordenanza interpuso acción de amparo, la que fue desestimada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1209-1999-AA/TC, estableciendo que las restricciones impuestas por la ordenanza son legítimas siempre y cuando supongan la protección del “casco monumental” de la ciudad del Cusco; que, sin embargo, la emplazada  no ha definido cuál es éste, ya que ni siquiera cuenta con plano urbano o plan de zonificación; que, no obstante ello, la Municipalidad Provincial del Cusco pretende desalojarla de su local, lo cual importa desconocer la mencionada sentencia constitucional.

La emplazada propone la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no es verdad que el Tribunal Constitucional haya condicionado el cumplimiento de su sentencia a que la Municipalidad Provincial del Cusco precise cuál es el “casco monumental” de la ciudad; que tampoco es cierto que se esté amenazando a la recurrida con desalojarla de su local, ya que la ordenanza impugnada únicamente prohíbe que circulen por diversas arterias vehículos que pesan más de 6,000 kilos.

El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 17 de abril de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la recurrente no ha acreditado las supuestas amenazas de desalojo, puesto que no existen actos concretos en ese sentido.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que las publicaciones periodísticas que obran en autos y demás documentos aportados por la recurrente, no constituyen amenazas de desalojo de su local o de bloqueo de las vías de acceso o salida de la ciudad del Cusco a las unidades vehiculares de la empresa demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida por este Tribunal con fecha 22 de enero de 2000, recaída en el Expediente N.° 1202-1999-AA/TC, que declaró infundada la acción de amparo seguida entre las mismas partes, se señaló, de manera clara, que la prohibición establecida por la Ordenanza Municipal N.° 002 para que los vehículos cuyo peso bruto sea mayor a 6,000 kilos no puedan circular en el área restringida de la zona urbana de la ciudad del Cusco, no es contraria a nuestro ordenamiento constitucional, toda vez que lo que se busca con ella no es solamente proteger la integridad del centro histórico de una ciudad que ha sido declarada Patrimonio Cultural de la Humanidad, sino la salud de la población.

 

2.        El artículo primero de la mencionada ordenanza delimita con detalle el área objeto de la prohibición; por tanto, resulta innecesaria cualquier otra precisión.

 

3.        Por otro lado, la recurrente no ha acreditado, en modo algo, que exista por parte de la emplazada una amenaza cierta e inminente de ser desalojada de su local o de bloquear las vías de acceso o salida de la ciudad del Cusco a las unidades de su flota vehicular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA