EXP. N.° 2402-2002-AA/TC
JUNÍN
NAVARRO MAYTA
Lima, 4 de noviembre de 2002
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Gino Paoli Navarro Mayta contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 50, su fecha 11 de julio de 2002, que confirmando la apelada, declaró improcedente in limine la acción de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
establece que el Tribunal conoce del recurso extraordinario que se interponga
en última y definitiva instancia contra las resoluciones denegatorias de la
Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca de las acciones de hábeas
corpus, amparo, hábeas data y acciones de cumplimiento.
2.
Que, a
fojas 50, corre la resolución de fecha 11 de julio de 2002, expedida por la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resuelve
confirmar el auto expedido por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo que declara
improcedente in limine la demanda que ha interpuesto el demandante,
don Gino Paoli Navarro Mayta, contra el Juez del Segundo Juzgado en lo Civil de
Huancayo y la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín.
3.
Que,
al resolver el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, como se ve a fojas 31, no se
ha dado cumplimiento al artículo 29°, segundo párrafo, de la Ley N.° 23506, de
hábeas Corpus y Amparo, concordante con el numeral 4) de la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley N.° 26435, ya mencionada, que establece: “Tratándose de
la acción de amparo, si la afectación de derechos se origina en una orden
judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto en el artículo
29° de la Ley N.° 23506. Contra la resolcuión denegatoria que expida la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema procede el recurso extraordinario,
conforme a lo previsto en el artículo 41° de esta ley”, lo que no ha sucedido
en el presente caso al no actuar ni resolver la Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín como primera instancia.
4.
Que el
Juez de Primera Instancia debió cumplir con lo establecido por el artículo 7°
de la Ley N.° 23506, ya que al no ser competente, como lo expresa, debió elevar
la demanda a la Sala Superior respectiva para que resolviese.
5.
Que,
siendo así, resulta de aplicación lo previsto por los artículos 42° y 60° de la
Ley N.° 26435, ya mencionada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar NULA la recurrida, insubsistente la
apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 31, a cuyo estado
manda reponerse la causa, debiendo el Tercer Juzgado Civil de Huancayo
tramitarla con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes y la devolución
de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA