EXP. N.° 2402-2002-AA/TC

JUNÍN

GINO PAOLI

NAVARRO MAYTA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2002

 

VISTO

               

 El recurso extraordinario interpuesto por don Gino Paoli Navarro Mayta contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 50, su fecha 11 de julio de 2002, que confirmando la apelada, declaró improcedente in limine la acción de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que el Tribunal conoce del recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones denegatorias de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acciones de cumplimiento.

 

2.      Que, a fojas 50, corre la resolución de fecha 11 de julio de 2002, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resuelve confirmar el auto expedido por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo que declara improcedente in limine  la demanda que ha interpuesto el demandante, don Gino Paoli Navarro Mayta, contra el Juez del Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo y la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín.

 

3.      Que, al resolver el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, como se ve a fojas 31, no se ha dado cumplimiento al artículo 29°, segundo párrafo, de la Ley N.° 23506, de hábeas Corpus y Amparo, concordante con el numeral 4) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, ya mencionada, que establece: “Tratándose de la acción de amparo, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley N.° 23506. Contra la resolcuión denegatoria que expida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema procede el recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el artículo 41° de esta ley”, lo que no ha sucedido en el presente caso al no actuar ni resolver la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín como primera instancia.

 

4.      Que el Juez de Primera Instancia debió cumplir con lo establecido por el artículo 7° de la Ley N.° 23506, ya que al no ser competente, como lo expresa, debió elevar la demanda a la Sala Superior respectiva para que resolviese.

 

5.      Que, siendo así, resulta de aplicación lo previsto por los artículos 42° y 60° de la Ley N.° 26435, ya mencionada.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la recurrida, insubsistente la apelada y NULO  todo lo actuado desde fojas 31, a cuyo estado manda reponerse la causa, debiendo el Tercer Juzgado Civil de Huancayo tramitarla con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA