LIMA
LUIS DÍAZ BERROCAL
En Lima, a los 5 días
del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Luis Díaz Berrocal, contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su
fecha 22 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9
de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se calcule el monto de su pensión inicial de
acuerdo al total de las remuneraciones percibidas que, según alega, asciende a
S/. 309.60 nuevos soles. Expresa que la emplazada ha liquidado su pensión sin
tomar en cuenta como remuneración de referencia la de S/. 309.60, lo cual atenta
contra sus derechos pensionarios.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alega que el
actor pretende un nuevo derecho, lo cual no es posible tramitar vía la acción
de amparo por su carencia de estación probatoria, y que se le otorgó la pensión
en aplicación las normas pertinentes.
El Trigésimo
Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2002, declaró
fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que la
remuneración que percibía el demandante era S/. 309.60 nuevos soles, la misma
que no ha sido tomada en cuenta al liquidar su pensión.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que para
dilucidar la pretensión del actor se requiere de un proceso que cuente con
estación probatoria, de la que carece la acción incoada.
FUNDAMENTOS
1. Si bien es cierto que el actor alega que la ONP ha considerado en forma parcial la información de los libros de planillas de la empresa donde laboró, a efectos de calcular su pensión, este Colegiado estima que en autos no se ha sustentado de modo fehaciente tal afirmación, careciendo de mérito probatorio suficiente la copia simple de la liquidación de beneficios sociales que el actor adjunta y que corre a fojas 10.
2. Consecuentemente, al no acreditar suficientemente su pretensión, y en aplicación de la sede supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA