EXP. N.° 2406-2002-HC/TC

AREQUIPA

CÉSAR ESQUIVEL MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Esquivel Martínez contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 56, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, doctora Cecilia Delgado Cárdenas, con objeto de que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.° 015-2002, expedida en el proceso de alimentos seguido por la cónyuge del demandante, en virtud de la cual se ordena la remisión de copias certificadas de dicho proceso al Ministerio Público para que proceda a denunciarlo por el delito de omisión de asistencia familiar. Asimismo, solicita que se declare nulo el proceso de alimentos por haberse cometido una serie de irregularidades procesales.

Realizada la investigación sumaria, la demandada señala que en el proceso de alimentos asumió competencia en etapa de ejecución, por lo que requirió al demandante para que pague la suma consignada en la liquidación de alimentos, pero al no haber cumplido el mandato, dispuso remitir las copias certificas pertinentes al Ministerio Público.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas 37, con fecha 5 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, alegando que la vía del hábeas corpus no es la idónea para ventilar la pretensión del demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, pues no se ha acreditado de manera suficiente la transgresión constitucional a la libertad del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme a las copias certificadas de las piezas pertinentes del proceso de alimentos seguido por doña Erenia Josefina Vizcardo Salinas contra el demandante en este proceso, obrantes de fojas 12 a 36, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa declaró fundada la demanda de alimentos; y, en consecuencia, ordenó que se pague la suma de trescientos nuevos soles (S/.300.00) por dicho concepto. No obstante que mediante la resolución judicial de fecha 17 de julio de 2002, se aprobó la liquidación de alimentos devengados y que mediante resolución judicial de fecha 2 de agosto de 2002, se requirió al demandante para que cumpla con pagar los alimentos bajo apercibimiento de que se remitan las copias certificadas al Ministerio Público para la respectiva denuncia por el delito de omisión de asistencia familiar, tipificado en el artículo 149° del Código Penal, debe tenerse presente que al no haber cumplido el mandato judicial antes señalado, se dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público mediante la resolución cuestionada en este proceso, situación que no constituye violación ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno del demandante, toda vez que ha sido expedido por la demandada de acuerdo con sus atribuciones.
  2. Respecto al pedido de nulidad del proceso de alimentos argumentando que se han cometido vicios procesales, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398, dichas anomalías deben ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales establecen.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda respecto al cuestionamiento de la Resolución Judicial N.° 015-2002, y la REVOCA en el extremo que declaró infundada la demanda respecto al pedido de nulidad del proceso de alimentos; y, reformándola en dicho extremo, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA