EXP. N.º 2407-2002-AA/TC

AREQUIPA   

MAXIMILIANA COJOMA  INFANTES  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            

Lima, 29 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Óscar Jordán Parra, abogado de la demandante, doña Maximiliana Cojoma Infantes, contra el auto expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 55, su fecha 31 de julio de 2002, que, confirmando la apelada, rechazó la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de marzo de 2002, la recurrente interpone la presente acción de amparo contra el Comandante General del Ejército y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 2260CGE/CPJAPE, de fecha 28 de setiembre de 1994, que resolvió cancelar el contrato de prestación de servicios de su hijo por la causal de incapacidad psicosomática en acto fuera de servicio, y se ordene la expedición de una nueva resolución en la que se consigne como causal de cancelación del contrato la de incapacidad psicosomática adquirida en acto de servicio.

 

2.      Que, por resolución de fojas 23, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró inadmisible la demanda, por considerar que la recurrente no acreditó su legitimidad para obrar.

 

3.      Que, a fojas 27, la recurrente subsanó las deficiencias observadas y, por resolución de fojas 34, se rechazó la demanda, toda vez que, a criterio de la Jueza, no cumplió lo ordenado por su despacho.

 

4.      Que, mediante escrito de fojas 37, la demandante interpuso recurso de apelación, y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dictó la resolución materia del presente recurso extraordinario, confirmando la apelada que rechazó la demanda interpuesta, por considerar que para acreditar la legitimidad para obrar “(...) no resultaba suficiente la partida de nacimiento (...) sino (que eran necesarios también) el Testamento o la Declaración de Herederos respectiva así como la correspondiente acta de defunción (...)” de su hijo.

 

5.      Que, no obstante, este Colegiado considera que en las instancias precedentes se ha incurrido en un excesivo formalismo, impropio tratándose de un proceso constitucional, dado que, tal como fuera advertido en el dictamen fiscal de fojas 48, en el cuaderno de auxilio judicial anexado al expediente principal, la recurrente presenta la boleta de pensión N.° 2041 que acredita el fallecimiento de su hijo César Tomás Coaguila Coloma y, por consiguiente, su legitimidad para obrar; a lo que debe agregarse que el Juzgado de primera instancia fue manifiestamente impreciso al determinar las omisiones o defectos en que pudo haber incurrido la recurrente al presentar la demanda

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 34, inclusive; ordena  al Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa admitir la presente demanda de amparo y darle el trámite de ley. Dispone la notificación a las partes y su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA