EXP. N.º 2411-2002-HC/TC

LIMA

JESÚS FILAMIR CRUCES CANALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Filamir Cruces Canales contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres, de fojas 111, su fecha 4 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los señores Vocales integrantes de la Sala Superior Penal Corporativa Nacional Especializada en Casos de Terrorismo, por violación de los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso. Refiere que en el Proceso N.° 554-03, que se le siguió por el delito de terrorismo, fue condenado por la Sala Superior emplazada, el 15 de mayo de 1995, a 20 años de pena privativa de la libertad, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 22 de noviembre de 1996, y que ambas fueron dictadas por jueces sin rostro, con graves trasgresiones a los derechos fundamentales reconocidos por las Constituciones Políticas de 1979 y de 1993, por lo que deviene arbitraria la privación de su libertad y nulos los fallos dictados contra su persona. Asimismo, solicita su excarcelación.

Realizada la investigación sumaria, el Presidente de la Sala Penal Superior Corporativa Nacional Especializada en Casos de Terrorismo, de Organizaciones Delictivas y Bandas, Vocal Superior Pablo Rogelio Talavera Elguera, declaró que la Sala que preside es un órgano jurisdiccional distinto a la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuyos integrantes eran identificados con claves, y que ellos fueron los que dictaron la sentencia de fecha 15 de mayo de 1995 que condenó al accionante. En tal virtud, la sala demandada que preside no cometió ninguna violación a los derechos constitucionales del actor.

El Segundo Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Lima, a fojas 5, con fecha 20 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que las alegaciones que plantea el actor constituyen aspectos procesales que deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios de ley.

La recurrida confirma la apelada estimando que en el proceso seguido al accionante se respetó el derecho al debido proceso y fue llevado a cabo por un juez natural, cuya identidad, por razones de protección, se mantenía en secreto.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".
  3. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.

  4. En ese sentido, el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran aquellos que lo juzgaban.
  5. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

    De esta manera, este Colegiado, enfatiza que el costo que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto, que, como tal aomnipresente, impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

  6. Sin embargo, no todo el proceso penal seguido al accionante es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al accionante deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  7. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto de apertura de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales respectivos, se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA