EXP. N.º 2412-2002-HC/TC

LIMA

ANTONINO VARGAS MAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonino Vargas Mas contra la sentencia de la Sala de Apelaciones Corporativa de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 27 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los señores vocales integrantes de la Sala Nacional Corporativa de Terrorismo y Bandas, por violación de sus derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y, consecuentemente, solicita que se declare inejecutable la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1994 y la Ejecutoria Suprema de fecha 5 de setiembre de 1996, por haber sido dictadas en un proceso irregular basado en el fraude, dolo y simulación de juicio por la Sala Penal Especial contra el Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.° 177-93), conformada por jueces sin rostro, que lo condenó a 20 años de pena privativa de la libertad; asimismo, solicita su excarcelación.

Realizada la investigación sumaria, el actor ratifica todos los términos de su demanda. Por su parte, el Relator de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, declaró que la demanda está dirigida contra la Sala Nacional Corporativa de Terrorismo y Bandas, y que ninguno de los señores que actualmente integran la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas son los responsables de la sentencia cuestionada por el actor.

El Decimotercer Juzgado Penal de Lima, a fojas 42, con fecha 14 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda por considerar que la sentencia dictada al actor tiene la autoridad de cosa juzgada.

La recurrida confirma la apelada aduciendo que el actor se encuentra privado de su libertad en mérito de una sentencia condenatoria, expedida por órgano jurisdiccional competente.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de estas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".
  3. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.

  4. En ese sentido, el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes lo juzgaban.
  5. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

    De esta manera, este Colegiado deja asentado el criterio de que el costo que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto, que, como tal omnipresente, impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

  6. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios no afectan a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  7. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto de apertura de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y los actos procesales respectivos, se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA