EXP. N.º 2414-2002-HC/TC
LIMA
JAIME FRANCISCO CASTILLO PETRUZZI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Francisco Castillo Petruzzi contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 4 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo. Sostiene que, habiéndosele seguido un proceso ante el fuero militar en contravención de normas constitucionales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 17 de noviembre de 1999 (Caso 11.319), se pronunció por la invalidez de dicho proceso. Asimismo, que la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la Ejecutoria que condenó al accionante por el delito de traición a la patria y nulo el auto de apertura de instrucción, y dispuso su remisión al fuero civil. Alega que está siendo procesado por el delito de terrorismo ante el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima que le abrió instrucción en la vía ordinaria con mandato de detención (Exp. N.° 128-2001), el 15 de mayo de 2001, el que cumple en el Establecimiento Penal de Castro Castro, y que desde dicha fecha lleva más de quince meses de detención sin haber sido sentenciado, por lo que, existiendo exceso de detención, debe excarcelársele inmediatamente, en virtud del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
Realizada la investigación sumaria, el presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, don Pablo Rogelio Talavera Elguera, declaró que desde la fecha del auto de apertura de instrucción, el 15 de mayo de 2001, han trascurrido quince meses, por lo que no se ha cumplido el plazo límite de detención para procesos por el delito de terrorismo, como el que se sigue contra el accionante, y que es de treinta y seis (36)meses (plazo duplicado), conforme a la Ley N.° 27553, que modificó el artículo 137.° del Código procesal Penal.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de agosto de 2002, declaró infundada la acción, por considerar que la detención sufrida por el actor no ha excedido el plazo que establece la ley.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente el hábeas corpus, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, confirma la sentencia de primera instancia que declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN