EXP. N.º 2414-2002-HC/TC

LIMA

JAIME FRANCISCO CASTILLO PETRUZZI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Francisco Castillo Petruzzi contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 4 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo. Sostiene que, habiéndosele seguido un proceso ante el fuero militar en contravención de normas constitucionales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 17 de noviembre de 1999 (Caso 11.319), se pronunció por la invalidez de dicho proceso. Asimismo, que la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la Ejecutoria que condenó al accionante por el delito de traición a la patria y nulo el auto de apertura de instrucción, y dispuso su remisión al fuero civil. Alega que está siendo procesado por el delito de terrorismo ante el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima que le abrió instrucción en la vía ordinaria con mandato de detención (Exp. N.° 128-2001), el 15 de mayo de 2001, el que cumple en el Establecimiento Penal de Castro Castro, y que desde dicha fecha lleva más de quince meses de detención sin haber sido sentenciado, por lo que, existiendo exceso de detención, debe excarcelársele inmediatamente, en virtud del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, el presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, don Pablo Rogelio Talavera Elguera, declaró que desde la fecha del auto de apertura de instrucción, el 15 de mayo de 2001, han trascurrido quince meses, por lo que no se ha cumplido el plazo límite de detención para procesos por el delito de terrorismo, como el que se sigue contra el accionante, y que es de treinta y seis (36)meses (plazo duplicado), conforme a la Ley N.° 27553, que modificó el artículo 137.° del Código procesal Penal.

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de agosto de 2002, declaró infundada la acción, por considerar que la detención sufrida por el actor no ha excedido el plazo que establece la ley.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente el hábeas corpus, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El accionante reclama su libertad por exceso de detención en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
  2. A fojas 34 se acredita que el Juzgado Penal de Turno, con fecha 15 de mayo de 2001, abrió proceso penal contra el accionante por la presunta comisión del delito de terrorismo, dictándose mandato de detención, es decir, que a la fecha cumple más de 20 meses de detención.
  3. Conforme lo establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Ley N.° 25824 –norma que estuvo vigente al abrirse instrucción al actor–, el plazo de detención para los procesos ordinarios es de quince (15) meses, como es el caso del delito imputado al accionante. No obstante esto, este Tribunal, en reciente jurisprudencia (Exp. 330-2002-HC/TC), en virtud del artículo 55.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, adoptó la siguiente interpretación jurisprudencial: tratándose de procesos por los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, previstos en el primer párrafo del artículo 137.° del Código Procesal Penal, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente.
  4. En este sentido, siendo procesado el actor por el delito de terrorismo no ha trascurrido aún el plazo máximo de detención, razón por la que debe desestimarse la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, confirma la sentencia de primera instancia que declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN