EXP. N.° 2415-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

ISAAC JULIO JACINTO FABIÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Isaac Julio Jacinto Fabián contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 23 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 4 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.º 2743-97-ONP/DC, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada  en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.° 19990, así como se ordene el pago de sus pensiones devengadas dejadas de percibir.

           

La emplazada  niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que, a la fecha de cese del demandante, se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967, y que goza de pensión general, puesto que nunca solicitó pensión adelantada.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, argumentando que del análisis de la resolución impugnada se acredita que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el demandante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 38º del Decreto Ley N.º19990, agregando que nunca solicitó pensión adelantada, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

           

La  recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

Si bien al 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, el demandante reunía los requisitos para gozar de pensión adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, esté no optó por solicitarla en aquel momento, sino que continuó laborando hasta 4 de enero de 1995, es decir, que decidió obtener una pensión general, reuniendo a dicha fecha los requisitos establecidos en el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990; y es al amparo de dicho artículo que la emplazada le otorgó su pensión, aplicando el cálculo señalado en el Decreto Ley N.° 25967, entonces vigente, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y,  reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA