EXP.
N.° 2415-2002-AA/TC
LA
LIBERTAD
ISAAC
JULIO JACINTO FABIÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Isaac Julio Jacinto Fabián
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 90, su fecha 23 de agosto de 2002, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución
N.º 2743-97-ONP/DC, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º
25967, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada en los términos y condiciones señalados en
el Decreto Ley N.° 19990, así como se ordene el pago de sus pensiones
devengadas dejadas de percibir.
La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus
extremos, precisando que, a la fecha de cese del demandante, se encontraba
vigente el Decreto Ley N.º 25967, y que goza de pensión general, puesto que
nunca solicitó pensión adelantada.
El
Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró
improcedente la demanda, argumentando que del análisis de la resolución
impugnada se acredita que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.º 25967, el demandante no reunía los requisitos establecidos en el artículo
38º del Decreto Ley N.º19990, agregando que nunca solicitó pensión adelantada,
por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la apelada
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTO
Si
bien al 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de entrar en vigencia el
Decreto Ley N.º 25967, el demandante reunía los requisitos para gozar de
pensión adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º
19990, esté no optó por solicitarla en aquel momento, sino que continuó
laborando hasta 4 de enero de 1995, es decir, que decidió obtener una pensión
general, reuniendo a dicha fecha los requisitos establecidos en el artículo 38º
del Decreto Ley N.º 19990; y es al amparo de dicho artículo que la emplazada le
otorgó su pensión, aplicando el cálculo señalado en el Decreto Ley N.° 25967,
entonces vigente, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno
del recurrente.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y,
reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA