EXP. N.° 2416-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL ALEJANDRO

BORJA ALCALDE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de diciembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Alejandro Borja Alcalde contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 299, su fecha 4 de octubre de 2002, que declaró la sustracción de la pretensión; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 15 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra el Rector y Presidente de la Asamblea Universitaria de la Universidad Particular de Chiclayo, don Alberto Felipe Ortiz Prieto, con objeto de que se declare sin efecto y valor legal alguno la Resolución N.° 003-2002-AU-UDCH, de 6 de febrero del mismo año, en virtud de la cual se ratifica la Resolución N.° 037-2002-CU-UDCH, que declara la vacancia del cargo de Vicerrector Académico de la universidad indicada, y solicita que se disponga su reposición en el cargo con los derechos y deberes correspondientes.

 

2.      Que, como se aprecia a fojas 22, mediante Resolución N.° 020-97-CU-UPCH, de fecha 5 de junio de 1997, suscrita por el Rector de la Universidad Particular de Chiclayo, el actor fue nombrado Vicerrector Académico de la Universidad Particular de Chiclayo, desde el 4 de junio de 1997 hasta el 3 de junio de 2002.

 

3.      Que, dado que a la fecha de vista del presente proceso (5 de diciembre de 2002), el mandato del demandante en el cargo de Vicerrector ya había fenecido, es evidente que carece de objeto pronunciarse sobre el particular, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 321º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que declaró la sustracción de la materia, y, en consecuencia, declara que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre la pretensión planteada, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer con arreglo a ley, respecto de los actos posteriores a la interposición de la demanda de autos. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA