EXP. N.° 2417-2002-AA/TC

HUAURA

CARLOS HENRY MARTÍNEZ HUANCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Henry Martínez Huanca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 138, su fecha 11 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Directora de la USE N.° 10–Huaral y los integrantes de la Comisión de Nombramientos de Docentes 2002- Ley N.° 27491, con objeto de que se le restituya la adjudicación y posesión del cargo de la plaza N.° 0660514003, en el Centro Educativo Especial N.° 05 César Briceño Casas de Chancay, otorgada mediante Constancia de Adjudicación de fecha 25 de marzo de 2002, expedida por la Comisión de Evaluación de la USE N. 10–Huaral, en el marco del concurso público para el nombramiento de plazas docentes efectuado en aplicación de la Ley N.° 27491.

Señala que pese a habérsele adjudicado la plaza antes señalada y haber tomado posesión del cargo a partir del 1 de abril de 2002, la demandada lo ha despojado del referido cargo dando la posesión del mismo a la profesora Eloísa Isabel Espinoza Matías, sin que se le haya notificado resolución alguna que modifique la adjudicación que se hiciera a su favor.

Los emplazados contestan la demanda señalando que la profesora Eloísa Isabel Espinoza Matías obtuvo un puntaje mayor que el alcanzado por el demandante para la adjudicación de la plaza que se reclama. Por último, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 9 de julio de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al dejarse sin efecto la adjudicación de la plaza reclamada a favor del demandante, sin motivación alguna y sin darle posibilidad de ejercer su derecho de defensa, se ha transgredido su derecho a la estabilidad laboral.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, ya que, de acuerdo con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, carece de estación probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, toda vez que, de acuerdo con el artículo 28.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, por el agotamiento de dicha vía, podía convertirse en irreparable la agresión constitucional alegada.
  2. Conforme al documento obrante a fojas 7, luego de la modificación de la plaza a la que postulaba originariamente, el demandante concursó a la plaza de Educación Física, en la modalidad especial, del Centro Educativo Especial N.° 05 de Chancay, con código N.° 660514003.
  3. Según la constancia de adjudicación obrante a fojas 10, suscrita por la Comisión de Nombramiento 2002, Ley N.° 27491 de la USE N.° 10, el demandante ocupó el primer puesto para la adjudicación de la plaza antes señalada, asumiendo posesión del cargo a partir del 1 de abril de 2002, de acuerdo con el Oficio N.° 880-2002-ME/USE-10-H-DIR, obrante a fojas 11.
  4. La alegación que hace la demandada al adjuntar el Informe N.° 017-2002-CND-USE-10-H, obrante a fojas 58, en el sentido de que el demandante solicitó su inscripción en el concurso ante la Comisión de Nombramiento de la USE N.° 10, sin que ésta haya puesto en conocimiento del Comité Especial de Evaluación del Centro Educativo Especial N.° 05 de Chancay dicha postulación y que, consiguientemente, el demandante no haya sido evaluado por el referido Comité y, en virtud de ello, se haya desconocido su candidatura y la puntuación otorgada por la Comisión de Nombramiento de la USE N.° 10, y, así, dado posesión del cargo reclamado a doña Eloísa Isabel Espinoza Matías, constituye, en sí, un error administrativo interno que no puede ir en desmedro del derecho al trabajo adquirido por el demandante y que en su oportunidad le fuera adjudicado, pues, caso contrario, se estaría violando el derecho al trabajo regulado en los artículos 22.° y 26.°, inciso 2), de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; y, en consecuencia ordena la reposición del demandante como profesor nombrado en la plaza de docente de Educación Física en la modalidad especial del Centro Educativo Especial N.° 05 de Chancay; e, integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA