EXP.N° 2418-02-AA-TC

LAMBAYEQUE

JUAN FRANCISCO JAVIER PANTA GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre del 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Javier Panta Guevara contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 127, de fecha 5 de setiembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 17 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra las Municipalidad Provincial de Ferreñafe, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Municipal N.° 021-2002-MPF/A, porque vulnera su derecho al trabajo, creando inseguridad jurídica. Alega que la demandada le concedió licencia municipal N.° 04-99 mediante Resolución Municipal N.° 009-99-ACMPF, de fecha 10 de marzo de 1999.

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, don Alejandro Jacinto Muro Távara manifiesta que el local de la discoteca Manaos viene funcionando de manera irregular, y que el inmueble no reúne los requisitos arquitectónicos por ser una construcción antigua y de material rústico, conforme lo ha comprobado la Comisión de Regidores, por lo que al representar un eminente peligro por su mal estado de conservación, su funcionamiento está prohibido legalmente.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ferreñafe, a fojas 82, con fecha 2 de julio del 2002, declara infundada la demanda, por considerar que la demandada ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones.

La recurrida confirmó la sentencia por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De fojas 34 a 36 obra el informe técnico remitido por la Comisión de Regidores, de fechas 28 de febrero y 1 de marzo del 2000, sobre inspección ocular, y la Resolución de Alcaldía N051-01-MPF, de fecha 9 de marzo de 2001, cuyo resultado es favorable a la discoteca Manaos.
  2. A fojas 37 corre la Carta N.° 001-2001-JLPM/MPF, de fecha 30 de enero de 2002, mediante la que municipalidad emplazada comunica al demandante que se abstenga de realizar actividades en la discoteca Manaos después de las veintitrés horas (23.00 horas), ya que, en caso contrario, no le proporcionará la licencia especial que ha solicitado.
  3. A fojas 71 corre la Resolución Municipal N° 021-2002-MPF/A, en cuya parte resolutiva declara la nulidad de la Resolución Municipal N.° 009-99 MPF/A, de fecha 10 de marzo de 1999; en consecuencia, nula la licencia N.° 004-99, que aprueba el funcionamiento de la discoteca Manaos. A fojas 74 obra la misma resolución con la única diferencia de que en su parte resolutiva dice: "declara infundada el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Javier Panta Guevara"; pero la parte considerativa de ambas resoluciones tienen el mismo tenor, por lo que existe discrepancia o error, o es un burdo montaje que trata de sorprender al juzgador.
  4. Debe tenerse en cuenta que la licencia de funcionamiento fue otorgada por funcionarios idóneos de la Municipalidad de Ferreñafe, con informes técnicos favorables emitidos por entidades como Defensa Civil, y que dicha autorización es otorgada por el Jefe de la División de Licencias y suscrita por el Alcalde, conforme puede apreciarse a fojas 14 por otro lado, para haber obtenido la licencia de funcionamiento se tiene que haber cumplido todos los requisitos exigidos por el TUPA de la municipalidad, tales como los pagos respectivos; que la zonificación sea conforme a dicha actividad, previa inspección ocular practicada por técnicos de dicha comuna; que el local esté acondicionado como salón de baile o discoteca; de lo contrario, no se le hubiera otorgado la licencia de funcionamiento, de fecha 10 de marzo de 1999. El demandante alega que se ha violado su derecho al trabajo conforme al inciso 10) del artículo 24.° de la Ley N.° 23506, por el hecho de que han transcurrido tres años, y que se pretende dejar sin efecto su fuente de trabajo, perjudicando seriamente su economía. En cuanto a la nulidad de oficio conforme al artículo 202.3 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que establece "la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos", huelga decir, que la antigüedad de la licencia de funcionamiento se expresa por sí misma, y que en autos no se acreditan los fundamentos de hecho planteados por la demandada.
  5. Es objeto de la acción de amparo el reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, conforme a lo que establece el artículo 1° de la Ley N.°23506.
  6. El artículo 71° del Decreto Legislativo N° 776 y su modificatoria por Ley N° 27180, establece que las licencias de funcionamiento tienen vigencia indeterminada, y que los contribuyentes deberán presentar, para la permanencia de giro, una declaración jurada anual. En la segunda disposición transitoria del mismo cuerpo legal, se establecen normas sobre las licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad al 1 de enero de 2000: "es considerada licencia de apertura de establecimiento válidamente expedida", razón por la cual la licencia que corre a fojas 14 se considera válida y vigente.
  7. El demandante deberá observar las normas de aseo, seguridad y salubridad que exige el municipio, por ser este el órgano encargado de fiscalizar y controlar el debido funcionamiento de los establecimientos, y, en caso contrario, será multado independientemente y se dispondrá el cierre temporal de su local hasta que se ajuste a los normas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, NULA la Resolución N° 021-02-MPF/A, sin perjuicio de que la municipalidad demandada ejercite sus facultades de control y fiscalización sobre el establecimiento del demandante. Dispone la notificación a la partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA