EXP. N.º 2425-2002-HC/TC

LIMA

JOSÉ SALOMÓN LINARES CORNEJO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de noviembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Percy Ricardo Linares Cornejo en representación de don José Salomón Linares Cornejo, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 70, su fecha 6 de setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el recurrente, con fecha 6 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Juzgado Mixto de Chuquibamba, doña Marlene Cáceres, alegando que ante el Juzgado Mixto de Aplao inició un proceso de querella el Alcalde del Concejo Provincial de Castilla contra don José Salomón Linares Cornejo. Agrega que, habiéndose inhibido la Jueza del Juzgado Mixto de Aplao, la causa fue derivada al Juzgado Mixto de Chuquibamba a cargo de la Jueza emplazada, quien dictó orden de captura contra el beneficiario por haber sido declarado reo ausente, dada su reiterada inasistencia (rebeldía) al Juzgado para rendir su declaración instructiva. El recurrente aduce que no obstante que había deducido una contienda de competencia contra dicho Juzgado, se dictó la orden de captura, lo que configuraría un atentado contra el derecho a la libertad individual del favorecido con la presente acción.
  2. Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas 52, con fecha 27 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que dispone la captura ha emanado de un proceso regular. La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el actor rindió su declaración instructiva habiéndose dispuesto el levantamiento de la orden de captura contra su persona.
  3. Que la Jueza emplazada, al desaparecer la causal de inhibición, devolvió el expediente al Juzgado de origen de Aplao (fojas 47), a cargo de la Jueza Melva Contreras Peralta, ante quien el actor rindió su declaración instructiva, con fecha 12 de agosto de 2002, habiéndose luego dispuesto el levantamiento de las órdenes de captura, por lo que en el presente proceso se ha producido la sustracción de la materia, siendo de aplicación el artículo 6.°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN