EXP. N.° 2427-2002-HC

ICA

PABLO CONDORI VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Pablo Condori Vega contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Ica, de fojas 34, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar y el Estado peruano, por violación de su libertad individual. Solicita que se declare la nulidad del proceso penal militar seguido en su contra, pues se vulneró su derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene su libertad y/o se disponga nuevo procesamiento en el fuero común. Alega que, con fecha 27 de noviembre de 1993, fue detenido por un grupo de ronderos, quienes lo trasladaron a la Base del Ejército de Puquio, siendo incomunicado por un plazo de 15 días. Posteriormente, fue trasladado al local de la Policía contra el Terrorismo, donde estuvo 30 días, para luego ser internado en el Penal de Ayacucho, donde fue sentenciado por un Juez Militar a la pena privativa de libertad de cadena perpetua, por el delito de traición a la patria. Señala que al momento de su detención se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de 1979, cuyo artículo 282° establecía que las disposiciones del Código de Justicia Militar no son aplicables a los civiles. Refiere que se le sometió arbitrariamente al fuero militar aplicándosele los Decretos Leyes N.os 25475 y 25659.

El Quinto Juzgado Penal de Ica, a fojas 26, con fecha 26 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que el accionante fue sentenciado a la pena de cadena perpetua de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25659, es decir, dentro de un proceso regular.

La recurrida confirma la apelada estimando que el recurrente ejerció su derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional considera que, al haberse sentenciado al accionante cadena perpetua por el delito de traición a la patria, se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003.

  1. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.os 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria deberá efectuarse conforme a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  2. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo no puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados por el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  4. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA