EXP. N.° 2430-2002-HC/TC

ICA

ALFONSO SANTIAGO SANTIAGO LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Santiago Santiago León contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 118, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el fuero militar y el Estado peruano, con el objeto de que se ordene su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero común en su condición de ciudadano civil; en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurídico el proceso penal que se le siguió en el fuero militar por el delito de traición a la patria, incluida la sentencia.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Ica, a fojas 52, con fecha 26 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante no resulta amparable, ya que el Decreto Ley N.° 25659 no ha sido declarado inconstitucional.

La recurrida confirma la apelada por estimar que el proceso al que fue sometido el accionante se ajustó a las reglas del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de traición a la patria, esto es, el 7 de diciembre de 1993, se encontraba vigente la Constitución Política de 1979, cuyo artículo 282° señalaba que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235° ". El artículo 235° establecía que se prohibía la pena de muerte, salvo por traición a la patria en caso de guerra exterior. De esta forma, el ámbito de competencia de la justicia militar se encontraba reservado sólo para el juzgamiento de militares en casos de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria, cometido en caso de guerra exterior. Situación en la que no se encontraba el país a la fecha en que se produjeron los hechos.
  2. De acuerdo con el artículo 2°, inciso 20), literal l, de la Constitución Política de 1979, y el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política de 1993, toda persona tiene derecho al juez natural, considerando que "Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos [...]". Asimismo, dicho derecho es garantizado por el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho "a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
  3. De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse, en materia de derechos humanos, con arreglo a los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano. Para casos similares al presente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado, deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial" (Caso Tribunal Constitucional del Perú, en Sergio Garreta Ramírez, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-Universidad Autónoma de Méjico, 2001. Pág. 417. Párrafo 77). El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante una autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada controversia.
  4. De lo anteriormente expuesto no se deriva, en modo alguno, que este Tribunal tenga que disponer la libertad del recurrente, pues el plazo, a efectos de aplicar el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que corresponde. Y, en concordancia con lo establecido por el artículo 159°, inciso 5) de la Constitución Política del Estado y al amparo del principio de economía procesal, el recurrente debe ser puesto a disposición del representante del Ministerio Público que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; en consecuencia, nulo el proceso penal seguido contra don Alfonso Santiago Santiago León ante el fuero militar por el delito de traición a la patria, seguido en el Expediente N.° 053-TP-93-L, desde el auto de apertura de instrucción hasta la resolución final dictada por el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar, sólo en cuanto se refiere a su persona; y la CONFIRMA en el extremo que declara IMPROCEDENTE el pedido de inmediata libertad, por lo que en ejecución de esta sentencia deberá ser puesto a disposición del representante del Ministerio Público correspondiente, para que formule denuncia, en caso lo considere necesario o que corresponda, ante el Juez competente del fuero común. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA