EXP. N.° 2433-2002-AA/TC

TACNA-MOQUEGUA

SATURNINA DOROTEA INCHUÑA ATENCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Saturnina Dorotea Inchuña Atencio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 89, su fecha 23 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 15 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pachía, por considerar que está siendo afectado su derecho constitucional de propiedad.

Sostiene que, mediante escritura pública de fecha 4 de octubre de 1999, adquirió el inmueble ubicado en la Av. Arias Aragüez s/n del distrito de Pachía, departamento de Tacna, tal como consta en la anotación preventiva de la ficha N°. 36185 de la Oficina Registral Regional José Carlos Mariátegui. Indica que la emplazada pretende despojarla de parte del inmueble, alegando que es la propietaria del bien, aunque nunca lo ha demostrado.

La Municipalidad Distrital de Pachía contesta la demanda indicando que, hasta el año 1993, era propietaria del terreno en cuestión, cuya área era de 898.03 m2. Precisa que en aquel año decidió otorgarle en propiedad a la ocupante precaria doña Estefa Atencio Mamani, madre de la recurrente, 284.10 m2 del terreno, y que, posteriormente, procedió al saneamiento legal de la parte del terreno cuya propiedad mantenía (613.93 m2) e inscribió su derecho de propiedad en la partida N°. 110042290 de la Oficina Registral Regional José Carlos Mariátegui. Por tanto –subraya–, es la recurrente quien pretende apropiarse de un terreno que le pertenece.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 3 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para establecer cuál de las partes es la propietaria del terreno, por lo que se debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Para determinar la eventual afectación del derecho constitucional de propiedad alegada por la recurrente, es requisito indispensable que quede indubitablemente acreditada la titularidad del terreno ubicado en la Av. Arias Aragüez s/n del distrito de Pachía, departamento de Tacna. No obstante, tal requisito no se cumple en el presente caso, toda vez que, según fluye del análisis de autos, es justamente la titularidad del referido terreno la que se encuentra en controversia.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA