E XP. N.° 2433-2003-HC/TC

PUNO

JOSÉ ANDRÉS BRAVO ESPINOZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2003

 

VISTOS

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Andrés Bravo Espinozacontra la Resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 223, su fecha 5 de agosto de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Puno, con objeto de que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en su contra en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones graves, considerando que por los mismos hechos es juzgado en el fuero militar.

 

2.      Que de fojas 44 a 47 aparece la Resolución N.° 007-2003, de fecha 9 de julio de 2003, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revoca el mandato de detención dictado en contra del recurrente y lo reemplaza con el de comparecencia restringida, fundamentándose, entre otras cosas, en que “los apelantes tienen domicilio y ocupación conocidas, de donde resulta que no rehuirán el juzgamiento o pertubarán la actividad probatoria”. Sin embargo, se observa que uno de los integrantes de la citada Sala es el magistrado Coayla Flores, el cual también participó en la expedición de la recurrida, de fojas 223, a pesar de que debió considerarse impedido para conocerla. En consecuencia, se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, debiendo devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento.

 

3.      Que, no obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesales, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la facultad contenida en el citado artículo 42°, toda vez que los resultados de una nueva resolución en la segunda instancia de este proceso constitucional, no enervarían los efectos de la Resolución N.° 007-2003 sobre la situación jurídica del recurrente. Por lo tanto, al haberse revocado el mandato de detención por el de comparecencia restringida, se ha dejado sin efecto la medida cautelar que el recurrente consideraba violatoria de sus derechos, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, al haberse sustraído la materia.

 

4.      Que, finalmente, debe desestimarse el alegato del recurrente según el cual los hechos materia del presente proceso son de competencia exclusiva del fuero militar,  debido a que él mismo, haciendo uso de su derecho al debido proceso, ha planteado la respectiva contienda de competencia ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que se encuentra pendiente de resolver.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus en el extremo en que se solicita el juzgamiento por el fuero militar; y la REVOCA en la parte que declara improcedente la demanda en cuanto a la impugnación del mandato de detención; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Ordena su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA