E
XP. N.° 2433-2003-HC/TC
PUNO
Lima,
7 de octubre de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don José Andrés Bravo
Espinozacontra la Resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Puno, de fojas 223, su fecha 5 de agosto de 2003, que, confirmando la
apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que, con fecha 1 de julio de 2003, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado
Penal de Puno, con objeto de que se deje sin efecto el mandato de detención
dictado en su contra en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de
los delitos de homicidio calificado y lesiones graves, considerando que por los
mismos hechos es juzgado en el fuero militar.
2.
Que de fojas 44 a 47 aparece la Resolución N.°
007-2003, de fecha 9 de julio de 2003, expedida por la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Puno, que revoca el mandato de detención dictado en
contra del recurrente y lo reemplaza con el de comparecencia restringida,
fundamentándose, entre otras cosas, en que “los apelantes tienen domicilio y
ocupación conocidas, de donde resulta que no rehuirán el juzgamiento o
pertubarán la actividad probatoria”. Sin embargo, se observa que uno de los
integrantes de la citada Sala es el magistrado Coayla Flores, el cual también
participó en la expedición de la recurrida, de fojas 223, a pesar de que debió
considerarse impedido para conocerla. En consecuencia, se ha producido el
quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.°
26435, debiendo devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo
pronunciamiento.
3.
Que, no obstante, en atención a los principios
de celeridad y economía procesales, este Tribunal considera pertinente no hacer
uso de la facultad contenida en el citado artículo 42°, toda vez que los
resultados de una nueva resolución en la segunda instancia de este proceso
constitucional, no enervarían los efectos de la Resolución N.° 007-2003 sobre
la situación jurídica del recurrente. Por lo tanto, al haberse revocado el
mandato de detención por el de comparecencia restringida, se ha dejado sin
efecto la medida cautelar que el recurrente consideraba violatoria de sus
derechos, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, al
haberse sustraído la materia.
4.
Que, finalmente, debe desestimarse el alegato
del recurrente según el cual los hechos materia del presente proceso son de competencia
exclusiva del fuero militar, debido a
que él mismo, haciendo uso de su derecho al debido proceso, ha planteado la
respectiva contienda de competencia ante la Corte Suprema de Justicia de la
República, la que se encuentra pendiente de resolver.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR, en parte, la
recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus en el extremo en que se
solicita el juzgamiento por el fuero militar; y la REVOCA en la parte que declara improcedente la demanda en cuanto a
la impugnación del mandato de detención; y, reformándola, declara que carece de
objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la
sustracción de la materia. Ordena su publicación conforme a ley, la
notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA