EXP. N.º 2434-2002-AA/TC

PUNO

DAVID LUIS APAZA CALLA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de diciembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don David Luis Apaza Calla contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 138, su fecha 12 de setiembre de 2002, que rechazando de plano la demanda, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 12 de setiembre de 2002, confirma los extremos del auto apelado expedido por el Primer Juzgado Mixto de Puno, de fecha 20 de mayo de 2002.
  2. Que tanto el auto apelado como el recurrido han desestimado de plano la acción interpuesta, sin fundamentar sus resoluciones con alguna de las causales taxativamente previstas en los artículos 14.° y 23.° de la Ley N.° 25398, que autorizan un rechazo liminar de la demanda; antes bien, han emitido un pronunciamiento de fondo sin correr traslado de la presente acción a la autoridad emplazada, no obstante que del examen de la demanda y de los recaudos que la acompañan se aprecian elementos de juicio que abonarían a la verosimilitud de sus alegatos.
  3. Que este Tribunal Constitucional estima que el uso de la facultad de desestimación inmediata no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional de la magistratura constitucional, sino como alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6°, 27° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de discusión respecto a la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichas disposiciones, es decir, que no se suscite controversia alguna respecto a los supuestos de improcedencia general; en buena cuenta, cuando existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, tal facultad de desestimación resulta impertinente.
  4. Que al haberse omitido correr traslado de la presente demanda a la autoridad emplazada, se ha configurado el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, el mismo que debe ser reparado en sede judicial, para posteriormente resolver el petitorio planteado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar nulo el recurrido e insubsistente el apelado, y nulo todo lo actuado desde fojas 96, a cuyo estado se repone la causa para que el Primer Juzgado Mixto de Puno corra traslado de la demanda al emplazado y posteriormente resuelva con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA