E XP. N.° 2434-2003-HC/TC

PUNO

JOSÉ LUIS ZAMALLOA TUESTA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Zamalloa Tuesta, contra la Resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 220, su fecha 5 de agosto de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Puno, con el objeto de que se ordene dejar sin efecto el mandato de detención dictado en su contra en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones graves, considerando que por los mismos hechos es juzgado en el fuero militar.

 

2.      Que de fojas 43 a 46 aparece la Resolución N.° 007-2003, de fecha 9 de julio de 2003, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revoca el mandato de detención dictado en contra del recurrente y lo reemplaza con el de comparecencia restringida, fundamentándose, entre otras cosas, en que “los apelantes tienen domicilio y ocupación conocidas, de donde resulta que no rehuirán el juzgamiento o pertubarán la actividad probatoria”. Sin embargo, se aprecia que uno de integrantes de la citada Sala es el Magistrado Coayla Flores, el mismo que también participó en la expedición de la recurrida, de fojas 220, a pesar que debió considerarse impedido para conocerla. En consecuencia, se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, debiendo devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento.

 

3.      No obstante ello, atendiendo a los principios de razonalidad, de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la facultad prescrita por el citado artículo 42°, toda vez que los resultados de una nueva resolución en la segunda instancia de este proceso constitucional, no enervarían los efectos que la Resolución N.° 007-2003 mantiene sobre la situación jurídica del recurrente. Por lo tanto, al haberse revocado el mandato de detención impugnado por el de comparecencia restringida, se ha dejado sin efecto la medida cautelar que el recurrente consideraba como violatoria de sus derechos, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto al haberse sustraído la materia.

 

4.      Que, finalmente, debe desestimarse el alegato del recurrente sobre de que los hechos materia del presente proceso son de competencia exclusiva del fuero militar,  debido a que el propio recurrente, haciendo uso de su derecho, ha planteado la respectiva contienda de competencia ante la Corte Suprema de Justicia de la República, aún pendiente de resolver.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus en el extremo que solicita el juzgamiento por el fuero militar; y, REVOCARLA en la parte que declara improcedente la demanda en cuanto a la impugnación del mandato de detención; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Ordenándose su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA