E
XP. N.° 2434-2003-HC/TC
PUNO
JOSÉ
LUIS ZAMALLOA TUESTA
Lima,
7 de octubre de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Zamalloa Tuesta,
contra la Resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno,
de fojas 220, su fecha 5 de agosto de 2003, que, confirmando la apelada,
declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que, con fecha 1 de julio de 2003, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado
Penal de Puno, con el objeto de que se ordene dejar sin efecto el mandato de
detención dictado en su contra en el proceso que se le sigue por la presunta
comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones graves, considerando
que por los mismos hechos es juzgado en el fuero militar.
2.
Que de fojas 43 a 46 aparece la Resolución N.°
007-2003, de fecha 9 de julio de 2003, expedida por la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Puno, que revoca el mandato de detención dictado en
contra del recurrente y lo reemplaza con el de comparecencia restringida,
fundamentándose, entre otras cosas, en que “los apelantes tienen domicilio y
ocupación conocidas, de donde resulta que no rehuirán el juzgamiento o pertubarán
la actividad probatoria”. Sin embargo, se aprecia que uno de integrantes de la
citada Sala es el Magistrado Coayla Flores, el mismo que también participó en
la expedición de la recurrida, de fojas 220, a pesar que debió considerarse
impedido para conocerla. En consecuencia, se ha producido el quebrantamiento de
forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, debiendo
devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento.
3.
No obstante ello, atendiendo a los principios
de razonalidad, de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera
pertinente no hacer uso de la facultad prescrita por el citado artículo 42°,
toda vez que los resultados de una nueva resolución en la segunda instancia de
este proceso constitucional, no enervarían los efectos que la Resolución N.°
007-2003 mantiene sobre la situación jurídica del recurrente. Por lo tanto, al
haberse revocado el mandato de detención impugnado por el de comparecencia
restringida, se ha dejado sin efecto la medida cautelar que el recurrente
consideraba como violatoria de sus derechos, careciendo de objeto pronunciarse
sobre el fondo del asunto al haberse sustraído la materia.
4.
Que, finalmente, debe desestimarse el alegato
del recurrente sobre de que los hechos materia del presente proceso son de
competencia exclusiva del fuero militar,
debido a que el propio recurrente, haciendo uso de su derecho, ha
planteado la respectiva contienda de competencia ante la Corte Suprema de
Justicia de la República, aún pendiente de resolver.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR, en
parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción
de hábeas corpus en el extremo que solicita el juzgamiento por el fuero
militar; y, REVOCARLA en la parte
que declara improcedente la demanda en cuanto a la impugnación del mandato de
detención; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el
fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia.
Ordenándose su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA